La sucesión del cónyuge
En el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC), el cónyuge hereda como un hijo más, es decir tiene la misma parte que un hijo al presentarte a heredar.
El artículo 2433 del nuevo código habla sobre la sucesión del cónyuge:
Derechos Hereditarios del Cónyuge con Descendientes
Cuando el cónyuge hereda en concurrencia con descendientes (hijos), el artículo 2433 del CCyC establece que el cónyuge supérstite tiene derecho a una porción de la herencia igual a la de un hijo. Esto significa que, a los efectos de la partición de la herencia, el cónyuge es tratado de manera similar a un descendiente, participando en la división de la herencia en las mismas condiciones.
Es fundamental destacar que, si el cónyuge supérstite hereda en concurrencia con descendientes, no tiene participación en los bienes gananciales del cónyuge fallecido. Esto quiere decir que los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, bajo el régimen de comunidad de ganancias, no se dividen en la herencia como si fueran bienes propios del fallecido. La porción que le correspondería al cónyuge por la liquidación de los bienes gananciales se toma aparte y no forma parte de la herencia. Esto busca evitar la doble adjudicación de bienes tanto por ganancialidad como por herencia.
Derechos Hereditarios del Cónyuge con Ascendientes
En el caso en que el causante no tenga descendientes, pero sí ascendientes (padres o abuelos), el cónyuge comparte la herencia con ellos. En este supuesto, el artículo 2433 CCyC indica que el cónyuge tiene derecho a la mitad de la herencia, mientras que la otra mitad es distribuida entre los ascendientes. Si no hubiera descendientes ni ascendientes, el cónyuge es el heredero único, según lo dispone el artículo 2435 del CCyC.
Exclusión de la Vocación Hereditaria del Cónyuge (Artículo 2436 CCyC)
Hay situaciones específicas en las cuales el cónyuge pierde el derecho a heredar. El artículo 2436 del CCyC señala que el cónyuge no hereda si el matrimonio se celebró y el fallecimiento ocurre dentro de los primeros 30 días de la unión, debido a una enfermedad existente al momento del matrimonio, conocida por el cónyuge supérstite y con desenlace fatal previsible. La única excepción a esta regla es si el matrimonio fue precedido por una unión convivencial.
El objetivo de esta disposición es evitar matrimonios oportunistas, donde una persona podría casarse con otra gravemente enferma con el propósito de heredar su patrimonio, aprovechando su estado terminal.
Régimen de Comunidad de Ganancias (Bienes Gananciales)
Cuando el matrimonio está bajo el régimen de comunidad de ganancias, es importante hacer una diferenciación clara entre la liquidación de los bienes gananciales y la herencia. Según el artículo 475 del CCyC, la comunidad de ganancias se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges.
En este contexto, el cónyuge supérstite tiene derecho a recibir la mitad de los bienes gananciales sin que esto se considere parte de la herencia. Esto significa que los bienes gananciales no se mezclan con el acervo hereditario que se distribuye entre los herederos. Solo después de haber recibido su mitad de la comunidad de bienes gananciales, el cónyuge supérstite puede recibir su porción de la herencia como heredero en concurrencia con descendientes, ascendientes u otros herederos.
Régimen de Separación de Bienes
Si los cónyuges se han casado bajo el régimen de separación de bienes, cada cónyuge conserva la propiedad exclusiva de sus bienes y administra sus deudas y obligaciones. El artículo 505 del CCyC establece que, en este régimen, cada cónyuge puede demostrar la propiedad exclusiva de un bien por todos los medios de prueba. Si no se puede demostrar la propiedad exclusiva, se presume que el bien pertenece a ambos por mitades.
En este régimen, cuando uno de los cónyuges fallece, el cónyuge supérstite solo tiene derecho a heredar los bienes propios del causante, no los bienes comunes, porque no existe comunidad de bienes en este régimen. Sin embargo, si el cónyuge supérstite no puede acreditar la propiedad exclusiva de ciertos bienes, se presume que estos bienes pertenecen a ambos por mitades, lo que podría generar una liquidación similar a la de los bienes gananciales, aunque se trate de un régimen de separación.
Exclusión de la Vocación Hereditaria por Separación o Divorcio
El artículo 2437 del CCyC establece que el cónyuge pierde su derecho a heredar si se encontraba separado de hecho sin voluntad de reconciliación o si existía un juicio de divorcio iniciado, incluso si la sentencia de divorcio se dictara después de la muerte del causante. En este caso, se considera que el vínculo conyugal ya estaba roto en vida, lo que implica la pérdida de derechos hereditarios.
Este aspecto fue confirmado en el fallo “M. S. J. S/Sucesión ab-intestato” de 2016 (Ver nota de doctrina al respecto aquí), en el que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro decidió que, aunque la sentencia de divorcio fue dictada un mes después del fallecimiento del causante, el hecho de que el juicio de divorcio hubiera sido iniciado antes de la muerte era suficiente para excluir al cónyuge supérstite de la herencia. Se considera que la presentación del divorcio refleja la voluntad clara de no continuar el proyecto de vida en común, lo que excluye al cónyuge de su vocación hereditaria.
Conclusión sobre la herencia del cónyuge en el CCyC
El Nuevo Código Civil y Comercial de Argentina otorga un lugar destacado al cónyuge en la sucesión, igualándolo en muchos aspectos con los hijos, pero establece excepciones claras para evitar abusos y proteger los derechos de otras partes interesadas. El tratamiento de los bienes gananciales y el régimen de separación de bienes están claramente delimitados para evitar confusiones entre los derechos adquiridos por la comunidad conyugal y la herencia propiamente dicha.
Por otro lado, la exclusión de la vocación hereditaria por juicios de divorcio o separaciones de hecho refleja un cambio en la concepción del matrimonio como proyecto de vida en común, que, al ser interrumpido, también elimina ciertos derechos entre los cónyuges.
Jurisprudencia: Exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite por cese de vida en común o divorcio previo al fallecimiento
La exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge en procesos sucesorios ha generado debate, particularmente cuando existe un juicio de divorcio previo al fallecimiento. Este análisis aborda un fallo en el que la sentencia de divorcio se dictó después de la muerte del causante, lo que planteó si el cónyuge sobreviviente tenía derecho a heredar.
El caso y el fallo
En el caso “M. S. J. S/Sucesión Ab-Intestato”, la sentencia de divorcio se dictó un mes después del fallecimiento del causante. Los padres del fallecido solicitaron que se excluyera a la cónyuge sobreviviente de la herencia, argumentando que la voluntad de divorciarse era inequívoca desde la presentación conjunta de la demanda.
El fallo concluyó que, aunque la sentencia de divorcio fue posterior al fallecimiento, la vocación hereditaria del cónyuge se excluyó. Esto se debe a que la voluntad de ambos cónyuges de disolver el matrimonio ya estaba expresada legalmente en la demanda, aplicando retroactivamente los efectos de la sentencia.
Fundamento jurídico
El artículo 2437 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse, y cualquier decisión judicial que implique el cese de la convivencia excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. En este caso, aunque el divorcio no se había consumado al momento del fallecimiento, la existencia de la demanda conjunta fue considerada suficiente para extinguir la vocación hereditaria.
El fallo destaca que no es necesaria una sentencia firme de divorcio para excluir al cónyuge sobreviviente de la herencia si se acredita la voluntad de terminar la vida en común. Por lo tanto, la acción de divorcio y la presentación conjunta demostraron la falta de proyecto de vida en común, lo que llevó a la exclusión hereditaria.
Implicaciones
Este fallo establece un precedente importante en cuanto a la interpretación de la vocación hereditaria cuando existe un proceso de divorcio en curso. Confirma que la voluntad de poner fin a la convivencia, expresada legalmente antes del fallecimiento, es suficiente para excluir al cónyuge supérstite de la herencia, aunque no se haya dictado una sentencia firme de divorcio antes de la muerte.
Herencia del cónyuge – Derecho real de habitación
Para mayores datos sobre los derechos del cónyuge en la sucesión, remitimos a la lectura de nuestras notas en nuestro anterior sitio web especializado en Sucesiones:
El Derecho Real De Habitación Del Cónyuge Y El Conviviente Supérstite En El Nuevo Código Civil Y Comercial
En este artículo se analiza en detalle todas las particularidades del régimen que prevé el Derecho real de habitación a favor del cónyuge y el conviviente supérstite.
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