Divorcio y Alimentos

Tabla de contenido

Supuestos que habilitan el derecho a reclamar alimentos:

  • Entre cónyuges
  • Entre miembros de una Unión Convivencial
  • Entre parientes
  • En favor de los hijos
  • En favor del donante en una donación gratuita (Art. 1559)

Concepto de Alimentos (Arts. 541 y 659)

Satisfacción de los gastos necesarios para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica, educación de los menores, esparcimiento, y gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

Necesidad

Es una obligación legal fundada en la solidaridad que emana de los vínculos cercanos. Por eso, los beneficios de índole alimentaria están excluidos de la colación (Art. 2392). Por eso el hecho de no suministrar los “alimentos debidos” es una causal de indignidad (art. 2281 Inc. e))

Los Alimentos y el Tiempo

El reclamo de alimentos prescribe a los 2 años (Art. 2562 inc. c)).
El reclamo a los otros obligados alimentarios prescribe a 1 año (Art. 549)
Los alimentos se retrotraen a la fecha de la interpelación fehaciente (Límite 6 meses).

Alimentos y divorcio
¿Cómo se regula el deber de alimentos?

Alimentos entre parientes – Fundamento y Supuestos

El Fundamento de esta obligación es el de la necesidad.

Supuestos:

· Ascendientes y descendientes
· Hermanos y medios hermanos (Art. 534). El hijo del marido no le debe al hijo de la mujer dado que no tienen ningún progenitor común.
· Parientes por afinidad en línea recta y en primer grado (Art. 532). Suegro/a, yerno, nuera, hijo del cónyuge.
· Conviviente con relación a los hijos del otro (Art. 676)

La falta de pago de los alimentos en una causal de indignidad.

Alimentos entre Cónyuges

Mientras conviven. Se deben asistencia mutua y alimentos – Arts. 431/432, 433 inc. g). Interesa la duración del matrimonio.

Durante la separación de hecho – Art. 432, 433 inc. h) interesa la duración de la separación de hecho. Cesa si el beneficiado forma una unión convivencial o supuestos de indignidad.

Ya divorciados. No hay alimentos, salvo en los siguientes casos:

· Por Voluntad de las partes, mediante convenio – Incluir el reclamo en la propuesta (Art. 438)
· Como consecuencia de una enfermedad grave (434 inc. a)). Obligación que puede pasar a los herederos del alimentante y cesa si se casa, o forma una unión convivencial, o se incurre en indignidad.
· Por falta de recursos e imposibilidad de procurárselos. Necesidad extrema (434 inc. b). Cesa si se casa, forma una unión convivencial, o indignidad.
· No hay alimentos luego del divorcio aunque el cónyuge sea inocente.
· Situación especial: Lapso entre la sentencia de divorcio y la definición de las cuestiones vinculadas a éste por vías incidentales.

Alimentos entre Convivientes

Se deben asistencia durante la convivencia (Art. 519). Están obligados a contribuir al sostenimiento del otro y a los gastos del hogar (Arts. 520 y 455)

Difiere de la Compensación Económica (Art. 524)

El deber de asistencia y de sostenimiento entre convivientes NO puede ser dejado de lado en el pacto de convivencia (Art. 513)

Puede regularse, respetando la igualdad (Art. 515)

Alimentos a favor de los hijos

Fundamento:

Es un deber comprendido dentro de la responsabilidad parental. Pero que, como se verá, la excede.

Está fundado en el interés superior del niño (Art. 639 inc. a)). Apunta a la idea de la satisfacción de las necesidades de éstos (Art. 659. “Contenido. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”).

Influye el régimen de cuidado personal compartido alternado o Indistinto (Art. 666 “Cuidado personal compartido. En el caso de cuidado personal compartido, si ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de la manutención cuando el hijo permanece bajo su cuidado; si los recursos de los progenitores no son equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares. Los gastos comunes deben ser solventados por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658.”).

Edad de los hijos y Vigencia temporal de los alimentos

– Menor de 18 años (ver regla abajo)

– Hasta los 21 años (Art. 658 “Ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. La obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo”)

– Hasta los 25 años (Art. 663 “La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente”) En este caso, los alimentos pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive. Debe acreditarse la viabilidad del pedido.

Llamativamente, no se exige que se trate de una carrera universitaria demandante; por el contrario, se incluyen “artes u oficios”.
Aunque no está claro en la norma, la lógica indica que debería existir una relación entre la carga horaria y el esfuerzo que implica la formación y la imposibilidad de trabajar, para considerar cumplida la carga de “acreditar la viabilidad del pedido”.
De lo contrario, bastaría con estudiar algún oficio o “arte” o cursar sin mucho compromiso alguna carrera terciaria o universitaria, para ser mantenido sin mucho esfuerzo hasta los 25 años. Evidentemente no es la cultura que deberíamos querer fomentar. Es que la mayoría de los oficios, más aún las artes, y gran parte de las carreras universitarias (máxime si se cursan sin mucho compromiso) permiten trabajar paralelamente (muchos de nosotros, a la inversa, nos formamos contribuyendo al hogar). Sólo excepcionalmente, algunas formaciones resultan tan demandantes que resultan incompatibles con el trabajo.
Claro que los padres que estén en buena posición económica, con gusto ayudarán a sus hijos hasta la edad que lo crean conveniente, a veces con contribuciones muy generosas, para que hasta estudien en el exterior. Pero se trata de una norma que se aplica también a aquéllos que probablemente no estén en una posición económica holgada. En cada caso, deberá considerarse las posibilidades y necesidades de los alimentantes, así como el verdadero esfuerzo del alimentado, para evitar abusos.
Mujer embarazada (Art. 665 “La mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada”)
Hijo no reconocido (Art. 664 “El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditación sumaria del vínculo invocado. Si la demanda se promueve antes que el juicio de filiación, en la resolución que determina alimentos provisorios el juez debe establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada mientras esa carga esté incumplida”)

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Legitimación activa (quién puede reclamar – Art. 661):

El mismo hijo – c/abogado del niño
El otro progenitor
Cualquier pariente – Ministerio Público
Autorización del cónsul para contraer deudas (Art. 667)

Administración (Art. 662):

El progenitor que convive con el hijo (Arts. 662 y 663). Puede separarse una parte para que la administre el hijo.

Obligación subsidiaria del cónyuge o conviviente del progenitor (Art. 676). Puede prolongarse luego de la ruptura. Interés superior del niño.

Alimentos a favor del donante

Art. 1571 Inc. d): La negativa de los alimentos puede determinar la revocación de la donación y es causal de indignidad (Art. 2281)

Intensificación de la obligación alimentaria y más severidad ante el incumplimiento: (retroactividad, alimentos por abuelos, embargos y otras medidas para asegurarlos y tasa de interés)

Retroactividad hasta la interpelación (Art. 548). Puede ser anterior a la mediación. Se limita temporalmente la retroactividad no más allá de los 6 meses.

Puede ser más de uno el pariente condenado a pagar alimentos, y pueden tener que hacerlo en proporciones desiguales (Art. 537).

Puede demandarse simultáneamente al progenitor y a otros ascendientes (Art. 668) (alimentos por los abuelos – ver por ej. este comentario sobre alimentos por los abuelos entre otros artículos de actualidad sobre el tema).

Puede demandarse al excónyuge o conviviente del progenitor (Art. 676).

Embargo por alimentos futuros (Art. 550).

Otras medidas de seguridad (Art. 553) para el incumplidor reiterado, por Ej. Retención de haberes – interventor recaudador (ver sanciones al empleador, por ej. aquí).

Intereses – Tasa agravada (Art. 552).

Registro de deudores morosos alimentarios

Es otro importante factor de presión para que se cumpla la obligación alimentaria (influye, por ej., en la posibilidad de renovar u obtener una licencia para conducir, y es uno de los aspectos que más molestan, muchas veces, al incumplidor).

Ver nota sobre el registro (entre varios artículos de actualidad que ilustran las cada vez más ingeniosas sanciones para conminar al cumplimiento) más abajo.

Responsabilidad Parental

Principales modificaciones introducidas por el Código Civil y Comercial

Principios generales en materia de Responsabilidad Parental:

El concepto del nuevo Art. 638 es casi idéntico al concepto del Art. 264 del Código Civil

La nueva norma, -como la anterior-, alude a derechos y deberes de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, pero la novedad es que el hijo está más “armado” y es más “poderoso”.

Las pautas indicativas de esta mayor autonomía son las siguientes:

– La figura del menor adolescente – Mayor de 13 años – Art. 26 – Art. 677 – Art. 680
– Derecho de actuar por sí – Art. 26 y Art. 639 inc. b) – Influencia de los Tratados y Convenciones internacionales.
– Derecho a la asistencia letrada en conflictos con sus padres – Art. 26
– Deber de obediencia condicionado – Art. 671 inc. b)
– Prohibición absoluta y tajante de malos tratos – Art. 647 ≠Art. 278 del Código Civil – ¿Una penitencia prolongada?
– La ampliación del margen de discrecionalidad y de iniciativa a favor de los menores no se compadece con la intensificación de la responsabilidad objetiva de los padres – Art. 1755

Ejercicio de la Responsabilidad Parental:

Corresponde:

A los padres: Convivan o no convivan. Art. 641. Si uno de los progenitores no reconoció voluntariamente al hijo, no tiene derecho a ejercer la patria potestad. (Art. 641 inc e). Salvo Acuerdo de los padres o resolución judicial.
A los padres adolescentes: Art. 644. La solución difiere del Art. 264 bis del Código Civil que les daba la tutela al padre o madre del progenitor que tenía la guarda del menor. Ahora los hijos adolescentes ejercen la responsabilidad parental aunque sujetos al contralor de sus padres y del Juez (art. 644).
A un pariente: Art. 643. Si los progenitores le delegan el ejercicio por un año prorrogable por otro. El acuerdo entre los progenitores y el pariente tiene que ser judicialmente homologado luego de oír al menor. El pariente es responsable ante terceros pero los padres no se liberan (Art. 1755).
Al cónyuge o conviviente del que la ejerce: Art. 674. El progenitor puede delegarla por razones de imposibilidad y siempre que el otro progenitor no esté en condiciones de asumirla. Debe mediar acuerdo del otro progenitor y homologación judicial.

Ejercicio conjunto por parte del progenitor y su cónyuge o conviviente (Art. 675).

· Cuando el ejercicio es conjunto, en principio, se presume que la actuación de uno de los progenitores cuenta con la anuencia del otro. Art. 641 inc. a).
· Excepto algunos actos que requieren la conformidad expresa de ambos progenitores(Art. 645). Son los mismos casos del art. 264 quater del Código Civil.
· También podría requerirse el consentimiento expreso de ambos progenitores si hubo delegación a un pariente o al cónyuge o conviviente del progenitor que la ejercía, en función de lo establecido en el art. 673 in fine.

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Cuidado personal de los hijos

Consiste en la atención de los requerimientos de la vida cotidiana

Cuidado personal a cargo de los padres:

• Compartido – Art. 650: ALTERNADO: el hijo pasa un período de tiempo más o menos equivalente con cada progenitor. INDISTINTO: Reside de manera principal con un progenitor. Es el sistema preferido (Arts. 651, 656). • Unilateral – Art. 653: es excepcional, puede configurarse cuando viven en distintos lugares. Otorgamiento de la guarda a un pariente

Presentación de un plan de parentalidad. Participación del menor en la elaboración del plan y homologación judicial (Arts. 655 y 656)

Si no hay plan de parentalidad, y el juez tiene que decidir, no puede valorar temas de orientación sexual, religión o preferencias ideológicas.

Consideración acerca de la figura de “progenitor afín”:

Derechos:
• Asumir el ejercicio de la responsabilidad parental. Art. 674. Ejercer la responsabilidad parental en conjunto con el progenitor (Art. 675)

Deberes:
• Cooperar en la crianza y educación (Art. 673). Con ciertos límites
• Contribuir subsidiariamente a los alimentos (Art. 676). Puede prolongarse más allá de la ruptura del matrimonio o cese de la convivencia.

Administración de los bienes de los hijos – No derecho al Usufructo

– La administración de los bienes de los hijos, en principio, corresponde a los progenitores (Art. 685). Por convenio o decisión judicial puede concertarse la administración en uno de los progenitores (Art. 687, 688).

– La administración no incluye los bienes enunciados en el Art. 686.

– Los progenitores no pueden contratar, por sí, con sus hijos (Art. 689).

– No pueden hacer partición privada (Art. 689).

– Para disponer de los bienes de los hijos necesitan autorización judicial (Art. 692).

– En caso de muerte de un progenitor, el otro tiene que hacer inventario (Art. 693).

El usufructo y las rentas de los bienes de los hijos corresponde a éstos (Art. 697, 698). Los progenitores pueden administrar las rentas y aplicarlas sin autorización judicial a atender las necesidades de los hijos (art. 698).

Actuación personal del menor:

– Hasta los 16 años, los menores no pueden ejercer empleo o profesión ni obligar a su persona sin autorización de los padres (Art. 681).

– Después de los 16 años se presume la autorización de los padres (Art. 683).

Intervención en juicio (Art. 677). A partir de los 13 años el menor puede actuar por sí. Esta norma puede tener mucha importancia práctica en los reclamos de alimentos.

Extinción, privación y suspensión de la responsabilidad parental:

• Extinción – Art. 699 Casi igual al Art. 306 C. Civil
• Privación – Art. 700 Casi igual al Art. 307 (no se habla de la moralidad del hijo ni de la inconducta notoria de los padres)
• Suspensión – Art. 702 Similar al Art. 308. No se entiende el supuesto del Inc. d) del nuevo Art. 702 inc. d)

En casos de privación o suspensión, se mantienen las obligaciones alimentarias.

¿Cuánto cuestan los procesos de alimentos?

Desde el punto de vista regulatorio, existen ciertas pautas arancelarias. Se trata de pautas generales. Sin perjuicio de ello, ES POSIBLE, y nosotros así lo proponemos, PACTAR algo distinto (en términos sustancialmente más accesibles (incluso en cuotas, etc), en función de las posibilidades de las partes). Es que, desde un punto de vista práctico, el costo varía principalmente en función de la complejidad y la predisposición de las partes. Si las partes están de acuerdo, el costo es sensiblemente menor que si no lo están. Incluso en el proceso conocido como “divorcio express”, poder hacer una presentación conjunta simplifica las cosas y por ende es conveniente, siempre que se pueda. Ahora veamos las normas:

En materia de Alimentos, el art. 25 de la ley 21839 prevé que “En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a 1 año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.” Como vimos más arriba, los honorarios sobre ese monto se calculan entre el 11 y el 20%.

La ley 5134 establece en el art. 41 que “En los juicios de alimentos el monto será el importe correspondiente a dos años de la cuota que se fijare judicialmente, conforme el artículo 23 de esta ley. En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de dos años, aplicándose la escala de los incidentes.” También vimos que las regulaciones del citado art. 23 oscilan entre el 11% y el 25%.

Y la ley de Pcia. de Bs. As. prevé en el art. 39 que “En los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando monto del proceso la cantidad a pagar durante 2 años conforme a la escala del artículo 21°. En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el término de 2 años, en base a la escala aplicable a los incidentes.” También analizamos que las regulaciones del citado art. 21 oscilan entre el 8% y el 25%.

Como forma de acordar honorarios, se estila celebrar un “pacto de CUOTA LITIS” (es decir, un honorario porcentual sobre el resultado). El art. 6 de la ley 21839 prevé que “Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas: … c) En los asuntos previsionales, de alimentos y con la intervención de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podrá superar el 20 %”. Algo similar prevé la legislación local también señalada más arriba.

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