Contratos de Colaboración Comercial: Distribución, Concesión y Agencia
Los contratos de colaboración comercial son aquellos en los que una parte (el colaborador) se compromete a colaborar con otra (el principal o empresario) para la comercialización de productos o servicios. Entre los más comunes están los contratos de distribución, concesión y agencia, cada uno con sus particularidades, pero todos caracterizados por crear vínculos duraderos, que conllevan inversiones significativas y la expectativa de estabilidad a largo plazo.
Cuando estos contratos finalizan, especialmente de forma intempestiva, pueden surgir conflictos que generan indemnizaciones sustanciales y a menudo acaban en litigios. A continuación, analizamos en detalle cada uno de estos contratos y los aspectos clave relacionados con su terminación.
Ésta es una versión muy resumida, de nuestro artículo más extenso sobre esta misma temática, que invitamos a conocer aquí.
1. Contrato de Distribución Comercial
El contrato de distribución comercial es aquel mediante el cual una parte (el distribuidor) adquiere productos de otra (el fabricante o proveedor) para revenderlos por su propia cuenta. Aunque en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) no está regulado específicamente, el artículo 1511 establece que las normas aplicables a la concesión serán aplicables también a la distribución, en lo que corresponda.
Características del Contrato de Distribución:
El distribuidor actúa en nombre propio y no representa al proveedor.
La relación se basa en un esquema de compraventa, en el que el distribuidor compra los productos y asume el riesgo de su venta.
La exclusividad territorial suele ser una de las cláusulas más importantes.
Terminación del contrato de Distribución:
Preaviso:
El artículo 1492 del CCCN establece que en contratos por tiempo indeterminado, debe darse un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato. La falta de este preaviso conlleva una indemnización.
Indemnización por omisión de preaviso:
Según el artículo 1493, si se omite el preaviso, el distribuidor tiene derecho a reclamar una indemnización por las ganancias que habría percibido durante el período de preaviso omitido, calculada sobre el promedio de los últimos cinco años de relación comercial.
Aspectos clave:
Reposición de inventario:
El artículo 1508 establece que, en la rescisión de un contrato por tiempo indeterminado, el proveedor debe readquirir los productos y repuestos que el distribuidor tenga en existencia, siempre que sean nuevos y en buen estado.
Clientela:
Aunque en el contrato de distribución no se establece específicamente una indemnización por clientela, como en el contrato de agencia, puede discutirse en casos en que el distribuidor haya generado una base de clientes que continúe beneficiando al proveedor.
2. Contrato de Concesión
El contrato de concesión está regulado en los artículos 1502 a 1510 del CCCN y se refiere a la relación en la que una parte (concedente) otorga a otra (concesionario) el derecho exclusivo de comercializar productos o servicios en una determinada zona o frente a un grupo de clientes.
Características del Contrato de Concesión:
El concesionario actúa por cuenta propia, pero en representación de la marca del concedente.
Generalmente, implica la inversión en infraestructura, como instalaciones o personal, para desarrollar la actividad.
El concedente suele imponer reglas sobre cómo debe llevarse a cabo la comercialización de sus productos.
Terminación del Contrato de Concesión:
Plazo mínimo:
Según el artículo 1506 del CCCN, el contrato de concesión no puede tener un plazo inferior a cuatro años (o dos años si las instalaciones son provistas por el concedente).
Preaviso:
Al igual que en los contratos de distribución, en la concesión por tiempo indeterminado, el concedente debe otorgar un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato (artículo 1492). Si no se otorga el preaviso, se debe indemnizar al concesionario por las ganancias dejadas de percibir.
Indemnizaciones en la terminación del Contrato de Concesión:
Indemnización por preaviso omitido:
Similar a lo dispuesto en el contrato de distribución.
Compensación por clientela:
Si el concesionario ha incrementado significativamente el valor del negocio, podría reclamar una indemnización por clientela (artículo 1497).
Recompra de productos y repuestos:
El concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario tenga en existencia al final del contrato (artículo 1508).
Indemnización por el valor de la empresa en marcha:
Si la concesión finaliza de forma intempestiva, es posible reclamar por el valor de la empresa en marcha, aunque la jurisprudencia tiende a considerar que este valor se encuentra subsumido en la indemnización sustitutiva del preaviso.
Aspectos clave:
Derechos sobre los activos:
En algunos casos, la terminación del contrato puede dar lugar a reclamos por inversiones no amortizadas o activos que no se han depreciado completamente, lo que podría derivar en una indemnización adicional.
Solidaridad laboral:
En caso de desvinculación, el concedente podría ser responsable de las indemnizaciones laborales de los empleados del concesionario si se demuestra que hubo una relación de dependencia económica.
Responsabilidad por insolvencia:
Si el concesionario incurre en insolvencia durante la relación comercial, el concedente podría enfrentar reclamos de los acreedores del concesionario, especialmente si se demuestra que el concesionario actuaba bajo dependencia económica significativa o si se interpretan ciertas acciones del concedente como una extensión de su actividad comercial.
3. Contrato de Agencia
El contrato de agencia está regulado en los artículos 1479 a 1499 del CCCN. En este contrato, el agente actúa como intermediario independiente, promoviendo o concluyendo negocios en nombre del empresario, pero sin representarlo legalmente. Es una figura común en la venta de productos y servicios en nombre de un tercero, pero sin asumir el riesgo de la operación comercial.
Características del Contrato de Agencia:
El agente no asume el riesgo por la venta, ya que no compra ni vende productos, sino que simplemente promueve los negocios.
El contrato de agencia es usualmente por tiempo indeterminado, aunque las partes pueden pactar otra cosa.
El agente puede tener derecho a exclusividad sobre una zona geográfica o sobre un grupo de clientes, a menos que se pacte lo contrario (artículo 1480).
Terminación del Contrato de Agencia:
Preaviso:
Como en los otros contratos, en caso de terminación de un contrato de agencia por tiempo indeterminado, se debe otorgar un preaviso suficiente, de un mes por cada año de relación comercial (artículo 1492).
Compensación por clientela:
Una particularidad importante del contrato de agencia es que el agente puede reclamar una compensación por el valor de la clientela que ha generado para el empresario. El artículo 1497 establece que esta compensación no puede exceder el valor de un año de remuneraciones, calculado sobre el promedio de los últimos cinco años.
Aspectos clave:
Derecho a comisiones post-terminación:
El artículo 1487 del CCCN establece que el agente tiene derecho a percibir comisiones por las operaciones concluidas con su intervención, incluso después de la finalización del contrato, siempre que esas operaciones sean resultado directo de su labor previa.
Cláusulas de no competencia:
El agente puede estar sujeto a cláusulas de no competencia, pero solo por un máximo de un año después de la terminación del contrato (artículo 1499).
Responsabilidad por insolvencia del agente:
En el caso de que el agente caiga en insolvencia, el empresario podría enfrentar dificultades si el agente tiene deudas significativas con proveedores o terceros, en cuyo caso podría intentarse responsabilizar al empresario por ciertas obligaciones si se prueba una dependencia o control excesivo del agente sobre el empresario.
Aspectos Generales de la Terminación de Contratos de Colaboración
En todos estos tipos de contratos, la terminación puede generar complicaciones derivadas de las expectativas comerciales que las partes tenían al momento de celebrar el contrato. Los principales puntos a tener en cuenta en estos casos son:
Indemnización por omisión de preaviso:
La omisión o insuficiencia del preaviso otorga derecho a la otra parte a reclamar una compensación por las ganancias dejadas de percibir durante ese período.
Compensación por clientela:
Es común en los contratos de agencia, pero puede ser discutido en otros tipos de colaboración cuando una de las partes ha incrementado significativamente el valor de la base de clientes.
Recompra de inventario:
En concesiones y distribuciones, es usual que el concedente o proveedor deba readquirir los productos que el colaborador tenga en stock al finalizar la relación.
Responsabilidad solidaria:
En algunos casos, el concedente o empresario principal puede ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones laborales del concesionario o distribuidor.
Responsabilidad por insolvencia:
En todos los tipos de contratos, la insolvencia de una de las partes puede generar conflictos respecto a las obligaciones impagas frente a terceros, siendo particularmente relevante en situaciones donde el colaborador comercial tiene deudas significativas y puede buscarse atribuir la responsabilidad al principal, dependiendo de la naturaleza y el grado de control que este
NORMAS QUE REGULAN LOS CONTRATOS DE COLABORACIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
CAPITULO 17 – Agencia
ARTICULO 1479.- Definición y forma.
Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.
El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.
El contrato debe instrumentarse por escrito.
ARTICULO 1480.- Exclusividad.
El agente tiene derecho a la exclusividad en el ramo de los negocios, en la zona geográfica, o respecto del grupo de personas, expresamente determinados en el contrato.
ARTICULO 1481.- Relación con varios empresarios.
El agente puede contratar sus servicios con varios empresarios. Sin embargo, no puede aceptar operaciones del mismo ramo de negocios o en competencia con las de uno de sus proponentes, sin que éste lo autorice expresamente.
ARTICULO 1482.- Garantía del agente.
El agente no puede constituirse en garante de la cobranza del comprador presentado al empresario, sino hasta el importe de la comisión que se le puede haber adelantado o cobrado, en virtud de la operación concluida por el principal.
ARTICULO 1483- Obligaciones del agente.
Son obligaciones del agente:
a) velar por los intereses del empresario y actuar de buena fe en el ejercicio de sus actividades;
b) ocuparse con la diligencia de un buen hombre de negocios de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que le encomendaron;
c) cumplir su cometido de conformidad con las instrucciones recibidas del empresario y transmitir a éste toda la información de la que disponga relativa a su gestión;
d) informar al empresario, sin retraso, de todos los negocios tratados o concluidos y, en particular, lo relativo a la solvencia de los terceros con los que se proponen o se concluyen operaciones;
e) recibir en nombre del empresario las reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos o de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque él no las haya concluido, y transmitírselas de inmediato;
f) asentar en su contabilidad en forma independiente los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe.
ARTICULO 1484.- Obligaciones del empresario.
Son obligaciones del empresario:
a) actuar de buena, fe, y hacer todo aquello que le incumbe, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, para permitir al agente el ejercicio normal de su actividad;
b) poner a disposición del agente con suficiente antelación y en la cantidad apropiada, muestras, catálogos, tarifas y demás elementos de que se disponga y sean necesarios para el desarrollo de las actividades del agente;
c) pagar la remuneración pactada;
d) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de su conocimiento, la aceptación o rechazo de la propuesta que le haya sido transmitida;
e) comunicar al agente, dentro del plazo de uso o, en su defecto, dentro de los quince días hábiles de la recepción de la orden, la ejecución parcial o la falta de ejecución del negocio propuesto.
ARTICULO 1485.- Representación del agente.
El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artículo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.
ARTICULO 1486.- Remuneración.
Si no hay un pacto expreso, la remuneración del agente es una comisión variable según el volumen o el valor de los actos o contratos promovidos y, en su caso, concluidos por el agente, conforme con los usos y prácticas del lugar de actuación del agente.
ARTICULO 1487.- Base para el cálculo.
Cualquiera sea la forma de la retribución pactada, el agente tiene derecho a percibirla por las operaciones concluidas con su intervención, durante la vigencia del contrato de agencia y siempre que el precio sea cobrado por el empresario. En las mismas condiciones también tiene derecho:
a) si existen operaciones concluidas con posterioridad a la finalización del contrato de agencia;
b) si el contrato se concluye con un cliente que el agente presentara anteriormente para un negocio análogo, siempre que no haya otro agente con derecho a remuneración;
c) si el agente tiene exclusividad para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, cuando el contrato se concluye con una persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el agente no lo promueva, excepto pacto especial y expreso en contrario.
ARTICULO 1488.- Devengamiento de la comisión.
El derecho a la comisión surge al momento de la conclusión del contrato con el tercero y del pago del precio al empresario. La comisión debe ser liquidada al agente dentro de los veinte días hábiles contados a partir del pago total o parcial del precio al empresario.
Cuando la actuación del agente se limita a la promoción del contrato, la orden transmitida al empresario se presume aceptada, a los fines del derecho a percibir en el futuro la remuneración, excepto rechazo o reserva formulada por éste en el término previsto en el artículo 1484, inciso d).
ARTICULO 1489.- Remuneración sujeta a ejecución del contrato.
La cláusula que subordina la percepción de la remuneración, en todo o en parte, a la ejecución del contrato, es válida si ha sido expresamente pactada.
ARTICULO 1490.- Gastos.
Excepto pacto en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de gastos que le origine el ejercicio de su actividad.
ARTICULO 1491.- Plazo.
Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuación de la relación con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1492.- Preaviso.
En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.
ARTICULO 1493.- Omisión de preaviso.
En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.
ARTICULO 1494.- Resolución.
Otras causales. El contrato de agencia se resuelve por:
a) muerte o incapacidad del agente;
b) disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de fusión o escisión;
c) quiebra firme de cualquiera de las partes;
d) vencimiento del plazo;
e) incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;
f) disminución significativa del volumen de negocios del agente.
ARTICULO 1495.- Manera en que opera la resolución.
En los casos previstos en los incisos a) a d) del artículo 1494, la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.
En el caso del inciso e) del artículo 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato.
En el caso del inciso f) del artículo 1494, se aplica el artículo 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.
ARTICULO 1496.- Fusión o escisión.
El contrato se resuelve si la persona jurídica que ha celebrado el contrato se fusiona o se escinde y cualquiera de estas dos circunstancias causa un detrimento sustancial en la posición del agente. Se deben las indemnizaciones del artículo 1497 y, en su caso, las del artículo 1493.
ARTICULO 1497.- Compensación por clientela.
Extinguido el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste.
En caso de muerte del agente ese derecho corresponde a sus herederos.
A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior.
Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario.
ARTICULO 1498.- Compensación por clientela. Excepciones.
No hay derecho a compensación si:
a) el empresario pone fin al contrato por incumplimiento del agente;
b) el agente pone fin al contrato, a menos que la terminación esté justificada por incumplimiento del empresario; o por la edad, invalidez o enfermedad del agente, que no permiten exigir razonablemente la continuidad de sus actividades. Esta facultad puede ser ejercida por ambas partes.
ARTICULO 1499.- Cláusula de no competencia.
Las partes pueden pactar cláusulas de no competencia del agente para después de la finalización del contrato, si éste prevé la exclusividad del agente en el ramo de negocios del empresario. Son válidas en tanto no excedan de un año y se apliquen a un territorio o grupo de personas que resulten razonables, habida cuenta de las circunstancias.
ARTICULO 1500.- Subagencia.
El agente no puede, excepto consentimiento expreso del empresario, instituir subagentes. Las relaciones entre agente y subagente son regidas por este Capítulo. El agente responde solidariamente por la actuación del subagente, el que, sin embargo, no tiene vínculo directo con el empresario.
ARTICULO 1501.- Casos excluidos.
Las normas de este Capítulo no se aplican a los agentes de bolsa o de mercados de valores, de futuros y opciones o derivados; a los productores o agentes de seguros; a los agentes financieros, o cambiarios, a los agentes marítimos o aeronáuticos y a los demás grupos regidos por leyes especiales en cuanto a las operaciones que efectúen.
CAPITULO 18 – Concesión
ARTICULO 1502.- Definición.
Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.
ARTICULO 1503.- Exclusividad. Mercaderías.
Excepto pacto en contrario:
a) la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas;
b) la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.
ARTICULO 1504.- Obligaciones del concedente.
Son obligaciones del concedente:
a) proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;
b) respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;
c) proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;
d) proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;
e) permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.
ARTICULO 1505.- Obligaciones del concesionario.
Son obligaciones del concesionario:
a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor;
b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;
c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;
d) prestar los servicios de preentrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido;
e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;
f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella.
ARTICULO 1506.- Plazos.
El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.
Excepcionalmente, si el concedente provee al concesionario el uso de las instalaciones principales suficientes para su desempeño, puede preverse un plazo menor, no inferior a dos años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley, sin especificarse antes el nuevo plazo, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1507.- Retribución. Gastos.
El concesionario tiene derecho a una retribución, que puede consistir en una comisión o un margen sobre el precio de las unidades vendidas por él a terceros o adquiridas al concedente, o también en cantidades fijas u otras formas convenidas con el concedente.
Los gastos de explotación están a cargo del concesionario, excepto los necesarios para atender los servicios de preentrega o de garantía gratuita a la clientela, en su caso, que deben ser pagados por el concedente conforme a lo pactado.
ARTICULO 1508.- Rescisión de contratos por tiempo indeterminado.
Si el contrato de concesión es por tiempo indeterminado:
a) son aplicables los artículos 1492 y 1493;
b) el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.
ARTICULO 1509.- Resolución del contrato de concesión. Causales.
Al contrato de concesión se aplica el artículo 1494.
ARTICULO 1510.- Subconcesionarios. Cesión del contrato.
Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.
ARTICULO 1511.- Aplicación a otros contratos.
Las normas de este Capítulo se aplican a:
a) los contratos por los que se conceda la venta o comercialización de software o de procedimientos similares;
b) los contratos de distribución, en cuanto sean pertinentes.
CAPITULO 19 – Franquicia
ARTICULO 1512.- Concepto.
Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, llamada franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
ARTICULO 1513.- Definiciones.
A los fines de la interpretación del contrato se entiende que:
a) franquicia mayorista es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a una persona física o jurídica un territorio o ámbito de actuación Nacional o regional o provincial con derecho de nombrar subfranquiciados, el uso de sus marcas y sistema de franquicias bajo contraprestaciones específicas;
b) franquicia de desarrollo es aquella en virtud de la cual el franquiciante otorga a un franquiciado denominado desarrollador el derecho a abrir múltiples negocios franquiciados bajo el sistema, método y marca del franquiciante en una región o en el país durante un término prolongado no menor a cinco años, y en el que todos los locales o negocios que se abren dependen o están controlados, en caso de que se constituyan como sociedades, por el desarrollador, sin que éste tenga el derecho de ceder su posición como tal o subfranquiciar, sin el consentimiento del franquiciante;
c) sistema de negocios: es el conjunto de conocimientos prácticos y la experiencia acumulada por el franquiciante, no patentado, que ha sido debidamente probado, secreto, sustancial y transmisible. Es secreto cuando en su conjunto o la configuración de sus componentes no es generalmente conocida o fácilmente accesible. Es sustancial cuando la información que contiene es relevante para la venta o prestación de servicios y permite al franquiciado prestar sus servicios o vender los productos conforme con el sistema de negocios. Es transmisible cuando su descripción es suficiente para permitir al franquiciado desarrollar su negocio de conformidad a las pautas creadas o desarrolladas por el franquiciante.
ARTICULO 1514.- Obligaciones del franquiciante.
Son obligaciones del franquiciante:
a) proporcionar, con antelación a la firma del contrato, información económica y financiera sobre la evolución de dos años de unidades similares a la ofrecida en franquicia, que hayan operado un tiempo suficiente, en el país o en el extranjero;
b) comunicar al franquiciado el conjunto de conocimientos técnicos, aun cuando no estén patentados, derivados de la experiencia del franquiciante y comprobados por éste como aptos para producir los efectos del sistema franquiciado;
c) entregar al franquiciado un manual de operaciones con las especificaciones útiles para desarrollar la actividad prevista en el contrato;
d) proveer asistencia técnica para la mejor operatividad de la franquicia durante la vigencia del contrato;
e) si la franquicia comprende la provisión de bienes o servicios a cargo del franquiciante o de terceros designados por él, asegurar esa provisión en cantidades adecuadas y a precios razonables, según usos y costumbres comerciales locales o internacionales;
f) defender y proteger el uso por el franquiciado, en las condiciones del contrato, de los derechos referidos en el artículo 1512, sin perjuicio de que:
i) en las franquicias internacionales esa defensa está contractualmente a cargo del franquiciado, a cuyo efecto debe ser especialmente apoderado sin perjuicio de la obligación del franquiciante de poner a disposición del franquiciado, en tiempo propio, la documentación y demás elementos necesarios para ese cometido;
ii) en cualquier caso, el franquiciado está facultado para intervenir como interesado coadyuvante, en defensa de tales derechos, en las instancias administrativas o judiciales correspondientes, por las vías admitidas por la ley procesal, y en la medida que ésta lo permita.
ARTICULO 1515.- Obligaciones del franquiciado.
Son obligaciones mínimas del franquiciado:
a) desarrollar efectivamente la actividad comprendida en la franquicia, cumplir las especificaciones del manual de operaciones y las que el franquiciante le comunique en cumplimiento de su deber de asistencia técnica;
b) proporcionar las informaciones que razonablemente requiera el franquiciante para el conocimiento del desarrollo de la actividad y facilitar las inspecciones que se hayan pactado o que sean adecuadas al objeto de la franquicia;
c) abstenerse de actos que puedan poner en riesgo la identificación o el prestigio del sistema de franquicia que integra o de los derechos mencionados en el artículo 1512, segundo párrafo, y cooperar, en su caso, en la protección de esos derechos;
d) mantener la confidencialidad de la información reservada que integra el conjunto de conocimientos técnicos transmitidos y asegurar esa confidencialidad respecto de las personas, dependientes o no, a las que deban comunicarse para el desarrollo de las actividades. Esta obligación subsiste después de la expiración del contrato;
e) cumplir con las contraprestaciones comprometidas, entre las que pueden pactarse contribuciones para el desarrollo del mercado o de las tecnologías vinculadas a la franquicia.
ARTICULO 1516.- Plazo.
Es aplicable el artículo 1506, primer párrafo. Sin embargo, un plazo inferior puede ser pactado si se corresponde con situaciones especiales como ferias o congresos, actividades desarrolladas dentro de predios o emprendimientos que tienen prevista una duración inferior, o similares. Al vencimiento del plazo, el contrato se entiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año, excepto expresa denuncia de una de las partes antes de cada vencimiento con treinta días de antelación. A la segunda renovación, se transforma en contrato por tiempo indeterminado.
ARTICULO 1517.- Cláusulas de exclusividad.
Las franquicias son exclusivas para ambas partes. El franquiciante no puede autorizar otra unidad de franquicia en el mismo territorio, excepto con el consentimiento del franquiciado. El franquiciado debe desempeñarse en los locales indicados, dentro del territorio concedido o, en su defecto, en su zona de influencia, y no puede operar por sí o por interpósita persona unidades de franquicia o actividades que sean competitivas. Las partes pueden limitar o excluir la exclusividad.
ARTICULO 1518.- Otras cláusulas.
Excepto pacto en contrario:
a) el franquiciado no puede ceder su posición contractual ni los derechos que emergen del contrato mientras está vigente, excepto los de contenido dinerario. Esta disposición no se aplica en los contratos de franquicia mayorista destinados a que el franquiciado otorgue a su vez subfranquicias, a esos efectos. En tales supuestos, debe contar con la autorización previa del franquiciante para otorgar subfranquicias en las condiciones que pacten entre el franquiciante y el franquiciado principal;
b) el franquiciante no puede comercializar directamente con los terceros, mercaderías o servicios comprendidos en la franquicia dentro del territorio o zona de influencia del franquiciado;
c) el derecho a la clientela corresponde al franquiciante. El franquiciado no puede mudar la ubicación de sus locales de atención o fabricación.
ARTICULO 1519.- Cláusulas nulas.
No son válidas las cláusulas que prohíban al franquiciado:
a) cuestionar justificadamente los derechos del franquiciante mencionado en el artículo 1512, segundo párrafo;
b) adquirir mercaderías comprendidas en la franquicia de otros franquiciados dentro del país, siempre que éstos respondan a las calidades y características contractuales;
c) reunirse o establecer vínculos no económicos con otros franquiciados.
ARTICULO 1520.- Responsabilidad.
Las partes del contrato son independientes, y no existe relación laboral entre ellas. En consecuencia:
a) el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal expresa en contrario;
b) los dependientes del franquiciado no tienen relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude laboral;
c) el franquiciante no responde ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en franquicia.
El franquiciado debe indicar claramente su calidad de persona independiente en sus facturas, contratos y demás documentos comerciales; esta obligación no debe interferir en la identidad común de la red franquiciada, en particular en sus nombres o rótulos comunes y en la presentación uniforme de sus locales, mercaderías o medios de transporte.
ARTICULO 1521.- Responsabilidad por defectos en el sistema.
El franquiciante responde por los defectos de diseño del sistema, que causan daños probados al franquiciado, no ocasionados por la negligencia grave o el dolo del franquiciado.
ARTICULO 1522.- Extinción del contrato.
La extinción del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:
a) el contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;
b) el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes;
c) los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;
d) cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.
La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.
ARTICULO 1523.- Derecho de la competencia.
El contrato de franquicia, por sí mismo, no debe ser considerado un pacto que limite, restrinja o distorsione la competencia.
ARTICULO 1524.- Casos comprendidos.
Las disposiciones de este Capítulo se aplican, en cuanto sean compatibles, a las franquicias industriales y a las relaciones entre franquiciante y franquiciado principal y entre éste y cada uno de sus subfranquiciados.