Indivisión de la Herencia

Tabla de contenido

¿Qué es la indivisión de la herencia?

Desde la muerte real o presunta de un persona y siempre que exista mas de un heredero, se produce el estado de indivisión de los bienes integrantes del acervo hereditario. Esto significa que, desde el fallecimiento del causante de la sucesión, los bienes heredados no pertenecen de manera individual a ningún heredero, sino que corresponden a todos en igual forma, constituyendo la “comunidad hereditaria”.

Esta mencionada indivisión hereditaria, solo culmina con la partición de la herencia.

Sentado ello, vale la pena destacar que, existen casos especiales de indivisión a saber según se expone en los puntos siguientes.

Indivisión de la herencia

Indivisión impuesta por testamento.

Al momento de confeccionar un testamento, el testador puede imponer a sus herederos, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de 10 años.

El testador puede imponer a sus herederos, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de 10 años.

El testador, también puede disponer que se mantenga indiviso por 10 años o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:

  • Un bien determinado;
  • Un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;
  • Las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.

A pedido de un coheredero, el juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.

Pactos de indivisión hereditaria.

Los herederos pueden acordar que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de 10 años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre ellos.

  • Estos convenios, pueden ser renovados y/o prorrogados por nuevos plazos, siempre que se respete el limite máximo de 10 años para cada una de las sucesivas renovaciones.
  • El plazo de 10 años, se trata de un plazo máximo, de modo que cabe un pacto por tiempo inferior a convenir.
  • Asimismo y según lo permite el artículo 2331 del Código Civil y Comercial, siempre que medien causas justificadas, cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo.
  • Nota relacionada: Pago de alquiler por uso de bienes de la herencia sin conformidad 

Pactos de Herencia futura.

Como regla general, la herencia futura no puede ser objeto de ningún tipo de contratos ni tampoco pueden serlo, los derechos hereditarios eventuales sobre bienes particulares.

Sin embargo el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 1010, contempla una excepción a esta regla, estableciendo la posibilidad de que en vida del causante, los futuros herederos celebren acuerdos referidos a futuros derechos hereditarios.

Las características principales de estos pactos, son las siguientes:

  • Pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo;
  • Los pactos deben tener en miras la conservación de la unidad de la gestión empresaria o la prevención o solución de conflictos (por lo que en estos casos, estaría permitido acordar sobre temas relativos a la indivisión de la herencia futura);
  • Se permite incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios;
  • Cualquiera sean los términos de estos pactos, solo surten efectos a partir del momento del fallecimiento del causante;
  • Se permite establecer compensaciones en favor de otros herederos legitimarios (ascendientes, descendientes y cónyuge);
  • Estos pactos son válidos, sean o no parte de ellos, el futuro causante de la sucesión y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

División de una unidad económica.

Oposición del cónyuge sobreviviente.

Si dentro de los bienes integrantes de la herencia existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o de otra naturaleza que constituya una unidad económica, el cónyuge sobreviviente  que haya adquirido o constituido total o parcialmente el establecimiento o participado activamente en su explotación, puede oponerse a la división y partición del establecimiento por el plazo de diez años desde la muerte del causante de la sucesión.

Requisitos para solicitar la indivisión de la unidad económica conforme lo previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación:

  • Que en el acervo hereditario exista un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituya una unidad económica;
  • O que existan en el acervo partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad;
  • Que el cónyuge sobreviviente haya adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que sea el principal socio o accionista de la sociedad, o que haya participado activamente en su explotación;
  • Que la unidad económica sobre la cual se solicita la indivisión, no pueda serle adjudicada en su lote, o sea, que la proporción que le corresponde de la herencia puede ser materializada sobre los bienes concretos que componen el establecimiento que conforma la unidad económica.
  • Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones, corresponde al cónyuge sobreviviente.
  • La indivisión puede requerirse para que se extienda por un plazo de hasta 10 años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente de por vida.
  • A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.
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Oposición por parte de herederos.

En las mismas circunstancias que las establecidas en el punto anterior aplicables al cónyuge sobreviviente, cualquier heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante de la sucesión, ha participado activamente en la explotación de la empresa.

Derecho de habitación otorgado al cónyuge sobreviviente.

El cónyuge sobreviviente del matrimonio, tiene derecho de habitar en forma gratuita el inmueble de propiedad del esposo fallecido que constituyó el último hogar conyugal.

De esta forma, la legislación busca impedir que otros herederos o interesados en la herencia, exijan la venta del bien que el supérstite habitaba junto al consorte fallecido.

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (parte pertinete – Indivisión)

TITULO VI – Estado de indivisión

CAPITULO 1 – Administración extrajudicial

ARTICULO 2323.- Aplicabilidad. Las disposiciones de este Título se aplican en toda sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición, si no hay administrador designado.

ARTICULO 2324.- Actos conservatorios y medidas urgentes. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios.

ARTICULO 2325.- Actos de administración y de disposición. Los actos de administración y de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos, quienes pueden dar a uno o varios de ellos o a terceros un mandato general de administración.

Son necesarias facultades expresas para todo acto que excede la explotación normal de los bienes indivisos y para la contratación y renovación de locaciones.

Si uno de los coherederos toma a su cargo la administración con conocimiento de los otros y sin oposición de ellos, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas en los términos del párrafo anterior.

ARTICULO 2326.- Ausencia o impedimento. Los actos otorgados por un coheredero en representación de otro que está ausente, o impedido transitoriamente, se rigen por las normas de la gestión de negocios.

ARTICULO 2327.- Medidas urgentes. Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a pedido de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que requiere el interés común, entre ellas, autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos para los cuales es necesario el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa de éstos pone en peligro el interés común.

Asimismo, puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de cosas muebles, y atribuir a uno u otro de los coherederos el uso personal de éstas.

ARTICULO 2328.- Uso y goce de los bienes. El heredero puede usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes. Si no hay acuerdo entre los interesados, el ejercicio de este derecho debe ser regulado, de manera provisional, por el juez.

El copartícipe que usa privativamente de la cosa indivisa está obligado, excepto pacto en contrario, a satisfacer una indemnización, desde que le es requerida.

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ARTICULO 2329.- Frutos. Los frutos de los bienes indivisos acrecen a la indivisión, excepto que medie partición provisional.

Cada uno de los herederos tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas proporcionalmente a su parte en la indivisión.

CAPITULO 2 – Indivisión forzosa

ARTICULO 2330.- Indivisión impuesta por el testador. El testador puede imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor de diez años.

Puede también disponer que se mantenga indiviso por ese plazo o, en caso de haber herederos menores de edad, hasta que todos ellos lleguen a la mayoría de edad:

a) un bien determinado;

b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituye una unidad económica;

c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista.

En todos los casos, cualquier plazo superior al máximo permitido se entiende reducido a éste.

El juez puede autorizar la división total o parcial antes de vencer el plazo, a pedido de un coheredero, cuando concurren circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.

ARTICULO 2331.- Pacto de indivisión. Los herederos pueden convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez años, sin perjuicio de la partición provisional de uso y goce de los bienes entre los copartícipes.

Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio concluido por sus representantes legales o con la participación de las personas que los asisten requiere aprobación judicial.

Estos convenios pueden ser renovados por igual plazo al término del anteriormente establecido.

Cualquiera de los coherederos puede pedir la división antes del vencimiento del plazo, siempre que medien causas justificadas.

ARTICULO 2332.- Oposición del cónyuge. Si en el acervo hereditario existe un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o de otra índole que constituye una unidad económica, o partes sociales, cuotas o acciones de una sociedad, el cónyuge supérstite que ha adquirido o constituido en todo o en parte el establecimiento o que es el principal socio o accionista de la sociedad, puede oponerse a que se incluyan en la partición, excepto que puedan serle adjudicados en su lote.

Tiene el mismo derecho el cónyuge que no adquirió ni constituyó el establecimiento pero que participa activamente en su explotación.

En estos casos, la indivisión se mantiene hasta diez años a partir de la muerte del causante, pero puede ser prorrogada judicialmente a pedido del cónyuge sobreviviente hasta su fallecimiento.

Durante la indivisión, la administración del establecimiento, de las partes sociales, cuotas o acciones corresponde al cónyuge sobreviviente.

A instancia de cualquiera de los herederos, el juez puede autorizar el cese de la indivisión antes del plazo fijado, si concurren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justifican la decisión.

El cónyuge supérstite también puede oponerse a que la vivienda que ha sido residencia habitual de los cónyuges al tiempo de fallecer el causante y que ha sido adquirida o construida total o parcialmente con fondos gananciales, con sus muebles, sea incluida en la partición, mientras él sobreviva, excepto que pueda serle adjudicada en su lote. Los herederos sólo pueden pedir el cese de la indivisión si el cónyuge supérstite tiene bienes que le permiten procurarse otra vivienda suficiente para sus necesidades.

ARTICULO 2333.- Oposición de un heredero. En las mismas circunstancias que las establecidas en el artículo 2332, un heredero puede oponerse a la inclusión en la partición del establecimiento que constituye una unidad económica si, antes de la muerte del causante, ha participado activamente en la explotación de la empresa.

ARTICULO 2334.- Oponibilidad frente a terceros. Derechos de los acreedores. Para ser oponible a terceros, la indivisión autorizada por los artículos 2330 a 2333 que incluye bienes registrables debe ser inscripta en los registros respectivos.

Durante la indivisión, los acreedores de los coherederos no pueden ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal de éste, pero pueden cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondientes a su deudor.

Las indivisiones no impiden el derecho de los acreedores del causante al cobro de sus créditos sobre los bienes indivisos.

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