Inventario y Valuación de Bienes en la Sucesión

Tabla de contenido

Veremos a continuación las reglas que rigen el Inventario y la valuación de bienes en la Sucesión.

Inventario en la sucesión

¿Que es el inventario de bienes en una sucesión ?

El proceso sucesorio tiene por objeto, identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes.

artículo 2335 del Código Civil y Comercial de la Nación – CCCN

En este sentido, el inventario de los bienes de la herencia, debe hacerse citando a los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. (artículo 2341 del CCCN)

Para el caso de que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a la realización del inventario de bienes de la herencia, el mismo, deberá ser realizado en un plazo de 3 meses desde la intimación judicial.

En caso de omisión de realización del inventario en el plazo mencionado, los herederos intimados, quedan obligados a responder con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia en caso de ser necesario.

Denuncia de bienes en la sucesión.

Si todos los herederos están de acuerdo (y si no median intimaciones por parte de posibles acreedores y/o legatarios), el inventario, puede ser sustituido por una simple denuncia de bienes por parte de los sucesores (artículo 2342 del CCCN).

Esta sustitución del inventario por una denuncia de bienes, será posible, en tanto no exista una norma especial  que disponga lo contrario (por ejemplo, la norma que impone al curador de la herencia vacante, la obligación de recibir los bienes de la herencia bajo inventario).

Valuación de bienes

Valuación de los bienes de la herencia.

Si los copropietarios de la herencia están de acuerdo y son todos plenamente capaces, la valuación de bienes, puede hacerse por quien estos designen (por ejemplo, uno o varios martilleros públicos). (artículo 2343 del CCCN).

En caso de desacuerdo entre los sucesores sobre el valor de los bienes, el mismo deberá ser determinado por quien designe el juez interviniente en el procedimiento de sucesión, de acuerdo a la ley local (perito tasador).

Así, las normas procesales (Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación / de la Provincia de Buenos Aires),  disponen que, si hubiere conformidad entre los sucesores y partes intervinientes en el juicio sucesorio, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores, y que, si se tratare de los bienes de la casa donde residía el titular de la herencia fallecido, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

El valor de los bienes, se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.

Impugnaciones al inventario y la valuación de bienes.

Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.

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Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordenará la retasación total o parcial de éstos.

CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (parte pertinente: Inventario y avalúo)

TITULO VII – Proceso sucesorio

CAPITULO 3 – Inventario y avalúo

ARTICULO 2341.- Inventario. El inventario debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido.

El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización.

ARTICULO 2342.- Denuncia de bienes. Por la voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser sustituido por la denuncia de bienes, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley.

ARTICULO 2343.- Avalúo. La valuación debe hacerse por quien designen los copropietarios de la masa indivisa, si están de acuerdo y son todos plenamente capaces o, en caso contrario, por quien designa el juez, de acuerdo a la ley local. El valor de los bienes se debe fijar a la época más próxima posible al acto de partición.

ARTICULO 2344.- Impugnaciones. Los copropietarios de la masa indivisa, los acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario y el avalúo o la denuncia de bienes.

Si se demuestra que no es conforme al valor de los bienes, se ordena la retasa total o parcial de éstos.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN (parte pertinente: Inventario y avalúo)

LIBRO QUINTO – TITULO UNICO – PROCESO SUCESORIO

CAPITULO V – INVENTARIO Y AVALUO

INVENTARIO Y AVALUO JUDICIALES

Art. 716. – El inventario y avalúo deberán hacerse judicialmente:

  • 1) A pedido de UN (1) heredero que no haya perdido o renunciado el beneficio de inventario.
  • 2) Cuando no hubiere nombrado curador de la herencia.
  • 3) Cuando lo solicitaren los acreedores de la herencia o de los herederos.
  • 4) Cuando correspondiere por otra disposición de la ley.
  • No tratándose de alguno de los casos previstos en los incisos anteriores, las partes podrán sustituir el inventario por la denuncia de bienes, previa conformidad del ministerio pupilar si existieren incapaces.

INVENTARIO PROVISIONAL

Art. 717. – El inventario se practicará en cualquier estado del proceso, siempre que lo solicitare alguno de los interesados. El que se realizare antes de dictarse la declaratoria de herederos o aprobarse el testamento, tendrá carácter provisional.

INVENTARIO DEFINITIVO

Art. 718. – Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento, se hará el inventario definitivo. Sin embargo, con la conformidad de las partes, podrá asignarse ese carácter al inventario provisional, o admitirse el que presentaren los interesados, a menos que en este último caso, existieren incapaces o ausentes.

NOMBRAMIENTO DEL INVENTARIADOR

Art. 719. – Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 716, último párrafo, el inventario será efectuado por UN (1) escribano que se propondrá en la audiencia prevista en el artículo 697, o en otra, si en aquélla nada se hubiere acordado acordado al respecto.

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Para la designación bastará de conformidad de la mayoría de los herederos presentes en el acto. En su defecto, el inventariador será nombrado por el juez.

BIENES FUERA DE LA JURISDICCION

Art. 720. – Para el inventario de bienes existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren.

CITACIONES. INVENTARIO

Art. 721. – Las partes, los acreedores y legatarios serán citados para la formación del inventario, notificándoselos por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia.

El inventario se hará con intervención de las partes que concurran.

El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiese título de propiedad, sólo se hará una relación sucinta de su contenido.

Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.

Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.

AVALUO

Art. 722. – Sólo serán valuados los bienes que hubiesen sido inventariados, y siempre que fuere posible, las diligencias de inventario y avalúo se realizarán simultáneamente.

El o los peritos serán designados de conformidad con lo establecido en el artículo 719.

Podrán ser recusados por las causas establecidas para los Peritos.

OTROS VALORES

Art. 723. – Si hubiere conformidad de partes, se podrá tomar para los inmuebles la valuación fiscal y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.

Si se tratare de los bienes de la casa habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.

IMPUGNACION AL INVENTARIO O AL AVALUO

Art. 724. – Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por CINCO (5) días. Las partes serán notificadas por cédula.

Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.

RECLAMACIONES

Art. 725. – Las reclamaciones de los herederos o de terceros sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario se sustanciarán por el trámite de los incidentes.

Si las reclamaciones versaren sobre el avalúo, se convocará a audiencia a los interesados y al perito para que se expidan sobre la cuestión promovida, resolviendo el juez lo que correspondiere.

Si no compareciere quien dedujo la oposición, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, éste perderá el derecho a cobrar honorarios por los trabajos practicados, cualquiera sea la resolución que se dicte respecto de las impugnaciones.

Si las observaciones formuladas requiriesen, por su naturaleza, sustanciación más amplia, la cuestión tramitará por juicio sumario o por incidente. La resolución del juez no será recurrible.

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