¿Cómo se protege la Herencia y la Legítima?
La sucesión por causa de muerte es un mecanismo legal mediante el cual se adquieren los bienes, derechos y obligaciones de una persona que ha fallecido. Esta sucesión puede clasificarse en ab intestato (sin testamento), testamentaria (con testamento) o mixta (una combinación de ambas). Cada uno de estos tipos de sucesión tiene implicaciones legales y procedimentales específicas.
Desde el 1/08/2015, se aplica el nuevo Código Civil y Comercial (CCyC), que reemplaza al antiguo Código Civil. Aunque este último sigue vigente para sucesiones de personas fallecidas antes de esa fecha, el presente artículo se centrará en el nuevo Código (artículos 2277 y siguientes). Aunque los cambios son relativamente menores, es crucial para los interesados en el derecho sucesorio familiarizarse con las disposiciones actuales.
Le invitamos a consultar sin compromiso sobre su situación particular para ofrecerle el asesoramiento que necesite.
A continuación un resumen simplificado de toda la problemática relacionada con las sucesiones. Para más detalle, lo invitamos a leer nuestro artículo más detallado sobre esta temática aquí.
Consulte por la cesión de derechos hereditarios
Los conflictos entre herederos son muy difíciles. Muchas veces hay mucho mas de conflicto personal / familiar, que propiamente económico. Por eso, ceder los derechos a un tercero puede ser una opción.
Autonomía de la Voluntad Sucesoria
El CCyC reconoce una mayor autonomía de la voluntad en materia sucesoria. Esto se manifiesta, por ejemplo, en la posibilidad de reducir la porción legítima. Sin embargo, existen límites importantes a esta autonomía. La violación de las normas sucesorias puede dar lugar a múltiples reclamos entre los herederos o entre herederos y terceros.
A menudo, las violaciones a los derechos de los herederos no son obvias, ya que pueden ocultarse tras negocios simulados o fraudulentos. También se presentan dificultades adicionales cuando se utilizan herramientas de planificación sucesoria internacional (como trusts o fideicomisos), especialmente en países con regulaciones más laxas. Estas circunstancias pueden complicar el proceso legal, aumentando tanto los costos como la complejidad del litigio.
Principales Causas de Conflictos Sucesorios
Los conflictos en el ámbito sucesorio pueden surgir por diversas razones, que pueden manifestarse de forma acumulativa. A continuación, se detallan las causas más comunes:
1. Aceptación o Renuncia de la Herencia (Derecho de Opción)
- Aceptación: Todo heredero tiene el derecho de aceptar o renunciar a la herencia. Sin embargo, es importante destacar que la aceptación parcial implica la aceptación total. La aceptación puede ser expresa, a través de un instrumento público o privado, o tácita, cuando se realizan actos que sólo podrían haber sido llevados a cabo en calidad de heredero (art. 2293 CCyC).
- Plazo de Aceptación: El derecho a aceptar la herencia caduca a los 10 años desde la apertura de la sucesión. Si un heredero no acepta en este plazo, se le considera renunciante (art. 2288 CCyC).
- Ocultación de Bienes: Si un heredero oculta o sustrae bienes de la herencia, se considera aceptante con responsabilidad ilimitada. Esto significa que pierde el derecho a renunciar y no tiene derecho a reclamar parte de los bienes ocultos (art. 2295 CCyC).
2. Herencia Futura y Pactos de Herencia
- Prohibición de Contratos: La herencia futura no puede ser objeto de contratos, ni tampoco los derechos hereditarios eventuales sobre bienes particulares, excepto en casos específicos como los pactos de herencia futura relativos a explotaciones productivas o participaciones societarias. Estos pactos buscan conservar la unidad de la gestión empresarial y prevenir conflictos, siempre que no afecten la legítima hereditaria (art. 1010 CCyC).
3. Cesión de Derechos Hereditarios
- Efectos de la Cesión: La cesión de derechos hereditarios tiene efectos inmediatos entre las partes desde su celebración, pero respecto a otros herederos y acreedores, el efecto se produce desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio (art. 2302 CCyC).
- Limitaciones: La cesión no incluye derechos que se hayan adquirido posteriormente a la cesión ni derechos sobre bienes que el causante no poseía (art. 2303 CCyC).
4. Protección de la Herencia: Acción de Petición de Herencia
- Acción de Petición de Herencia: Esta acción permite a un heredero reclamar la entrega total o parcial de la herencia. La petición se basa en el reconocimiento de la calidad del heredero del actor contra quien posee materialmente la herencia (art. 2310 CCyC). Es importante resaltar que esta acción es imprescriptible, lo que significa que no hay un plazo para su ejercicio, aunque se puede prescribir la usucapión sobre bienes singulares (art. 2311 CCyC).
- Restitución de Bienes: Si se admite la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho, incluidos bienes de los que el causante era poseedor (art. 2312 CCyC). Si no es posible la restitución en especie, deberá indemnizar al heredero.
Otros Aspectos Controvertidos del Proceso Sucesorio
Existen múltiples aspectos que pueden surgir en el proceso sucesorio, como el uso y la administración de los bienes, la partición de la herencia y la exclusión de herederos.
Estos temas son cruciales para asegurar que los derechos de los herederos sean protegidos y que la sucesión se realice de forma equitativa y justa.
Fraudes y Simulaciones
La detección y prueba de fraudes y simulaciones en el contexto sucesorio son aspectos complejos que requieren atención profesional. Estas prácticas pueden dificultar la correcta distribución de los bienes y la protección de los derechos de los herederos. Es recomendable contar con asesoramiento legal especializado en caso de sospecha de fraude.
5) CONTROVERSIAS RELATIVAS AL PROCESO SUCESORIO PROPIAMENTE DICHO
El Código Civil y Comercial (CCyC) ha introducido innovaciones significativas en el ámbito del proceso sucesorio, incorporando diversas reglas de orden procesal. Estas modificaciones, aunque con el propósito de hacer más eficiente la administración de la herencia, han generado críticas y controversias que merecen ser analizadas en detalle.
a) Inventario
Definición y plazos:
El inventario de los bienes de la herencia debe realizarse con la citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. Este procedimiento es fundamental para establecer la masa hereditaria y debe completarse dentro de un plazo de tres meses a partir de la intimación judicial hecha por acreedores o legatarios a los herederos (art. 2341 CCyC).
Alternativa de denuncia de bienes:
Por acuerdo unánime de los copropietarios de la masa indivisa, el inventario puede ser reemplazado por la denuncia de bienes, salvo que este último haya sido solicitado por acreedores o lo exija otra disposición legal (art. 2342 CCyC).
b) Avalúo
Valuación de bienes:
La tasación de los bienes debe ser realizada por un profesional designado por los copropietarios, siempre que haya acuerdo y sean plenamente capaces. En caso contrario, el juez deberá designar a un valuador conforme a la legislación local. La valoración debe fijarse en el momento más cercano posible al acto de partición (art. 2343 CCyC).
Impugnaciones:
Los copropietarios, acreedores y legatarios tienen el derecho de impugnar total o parcialmente tanto el inventario como el avalúo. Si se comprueba que no refleja el valor real de los bienes, se ordenará una nueva tasación (art. 2344 CCyC). Esto puede dar lugar a controversias sobre la inclusión de ciertos bienes en el acervo hereditario.
c) Administración Judicial
Designación y funciones del administrador:
La administración de la herencia puede ser acordada por los herederos o designada judicialmente en su defecto (art. 2346 CCyC). El testador también puede designar administradores y definir cómo debe llevarse a cabo su reemplazo. El CCyC establece normativas sobre pluralidad de administradores, remuneración, gastos, garantías y la posibilidad de remoción del administrador (arts. 2348 a 2351 CCyC).
Medidas urgentes:
En casos donde el administrador aún no haya sido designado, se rehusé al cargo o haya demoras, cualquier interesado puede solicitar medidas urgentes para proteger sus derechos, como la realización del inventario o el depósito de bienes. Los gastos generados por estas medidas son asumidos por la masa indivisa (art. 2352 CCyC).
Funciones específicas:
Las funciones del administrador están detalladas en el art. 2353 CCyC, que regula cómo debe proceder en la administración de los bienes, así como el cobro de créditos (art. 2354 CCyC). Es fundamental que el administrador rinda cuentas de su gestión (art. 2355 CCyC), y se establecen disposiciones sobre el pago de deudas y legados, considerando escenarios de insolvencia (arts. 2356 a 2360 CCyC).
Conclusión de la administración:
El proceso de administración judicial culmina con la presentación de la cuenta definitiva (art. 2361 CCyC) y la regulación de su forma (art. 2362 CCyC).
d) Partición
Acción de partición:
La indivisión hereditaria cesa únicamente con la partición. La partición de bienes registrables solo es oponible a terceros cuando se inscribe en los registros correspondientes (art. 2363, CCyC). Esto significa que los derechos sobre bienes hereditarios no están completamente consolidados hasta que se formaliza y registra la división de los mismos.
¿Quiénes Pueden Pedir la Partición?
La partición puede ser solicitada por los copropietarios de la herencia, sus cesionarios, y los acreedores por vía de subrogación. También pueden hacerlo los beneficiarios de legados o cargos que pesan sobre algún heredero (art. 2364, CCyC). Esta acción es fundamental para evitar conflictos derivados de la indivisión prolongada.
Partición Judicial y Partición Privada
La partición puede ser privada o judicial. La partición privada es posible cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo (art. 2369, CCyC). En cambio, la partición judicial es necesaria si hay herederos con capacidad restringida, ausentes o cuando no hay consenso entre los herederos (art. 2370, CCyC). La intervención del juez es, en muchos casos, la vía para resolver discrepancias o proteger los derechos de herederos vulnerables.
Modos de Hacer la Partición
En algunos casos, es posible realizar una partición parcial, cuando no todos los bienes son susceptibles de ser divididos en el momento (art. 2367, CCyC).
También se prevé la licitación de bienes, que permite a uno de los herederos adjudicarse un bien de la herencia ofreciendo un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no mejoran su oferta (art. 2372, CCyC).
Atribución Preferencial en la Partición
La atribución preferencial permite a uno de los herederos o al cónyuge solicitar la adjudicación preferente de ciertos bienes específicos, cuando su participación en la formación o uso del bien justifica tal atribución (art. 2380, CCyC). Este derecho busca preservar la continuidad de la explotación económica o la propiedad familiar.
- Establecimientos Económicos: El heredero que haya participado en la formación de un establecimiento económico, como una empresa familiar, puede pedir su adjudicación preferencial para continuar con su explotación. Si el bien en cuestión forma parte de una sociedad, puede pedirse la atribución preferencial de las acciones o participaciones (art. 2380, CCyC).
- Vivienda y Otros Bienes: El cónyuge o el heredero también pueden solicitar la atribución preferencial de la vivienda familiar, el local de uso profesional o los muebles necesarios para la explotación de un bien rural (art. 2381, CCyC). Este derecho tiene especial relevancia en situaciones donde la vivienda familiar constituye un bien esencial para el cónyuge o descendientes. El objetivo es evitar la venta forzosa de estos bienes, protegiendo el bienestar y la estabilidad del núcleo familiar.
Cuando varios copartícipes solicitan la atribución preferencial y no hay acuerdo, es el juez quien decidirá, considerando la aptitud de los solicitantes para continuar con la explotación y su participación en la actividad (art. 2382, CCyC).
Derecho Real de Habitación del Cónyuge Supérstite
El derecho real de habitación otorga al cónyuge supérstite la posibilidad de permanecer en el hogar conyugal de manera vitalicia y gratuita, siempre que dicho bien sea propiedad exclusiva del causante y haya sido el último hogar conyugal (art. 2383, CCyC). Este derecho protege a la pareja sobreviviente al garantizarle un lugar para vivir sin que deba adquirir el bien o pagar por su uso. Sin embargo, este derecho es inoponible a los acreedores del causante, lo que significa que, si existen deudas pendientes, los acreedores pueden afectar este derecho.
La Colación en la Herencia: Donaciones y Deudas
La colación es un mecanismo que busca igualar las porciones hereditarias entre los herederos. Se refiere a la obligación que tienen ciertos herederos (descendientes y cónyuge) de reintegrar al caudal hereditario el valor de los bienes que recibieron en vida del causante, mediante donaciones (art. 2385, CCyC). El objetivo es evitar que las donaciones en vida alteren el equilibrio entre los herederos forzosos.
Personas Obligadas a Colacionar
Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar el valor de los bienes donados, salvo que el testador haya dispuesto expresamente una dispensa o mejora. En caso de que se trate de una sucesión testamentaria, la colación también es aplicable si el testador asigna las mismas porciones que corresponderían en la sucesión intestada (art. 2385, CCyC).
Los herederos que renuncian a la herencia pueden conservar las donaciones recibidas hasta el límite de la porción disponible (art. 2387, CCyC). Por otro lado, el cónyuge no debe colacionar las donaciones recibidas antes del matrimonio (art. 2388, CCyC).
Excepciones a la Colación
No se colacionan ciertos gastos que, aunque hayan sido significativos, no se consideran desproporcionados con la fortuna del causante. Estos incluyen gastos de alimentos, asistencia médica, educación y capacitación profesional de los descendientes, siempre que no sean excesivos. Tampoco se colacionan los regalos de boda o los presentes de uso, ni los seguros de vida (art. 2392, CCyC).
Colación de Deudas
Además de las donaciones, los herederos deben colacionar las deudas que mantuvieron con el causante y que no fueron pagadas antes de la partición (art. 2397, CCyC). Las deudas deben sumarse al lote del heredero deudor, descontándose de su porción hereditaria. Si las deudas exceden su porción, el heredero debe pagarlas en los plazos y condiciones establecidos. Las deudas también generan intereses desde la notificación de la demanda (art. 2400, CCyC).
Efectos de la Partición: Efecto Declarativo
La partición tiene un efecto declarativo y no traslativo de derechos. Esto significa que, tras la partición, cada heredero se considera propietario de los bienes que se le asignan como si siempre lo hubiera sido. De este modo, se respetan los derechos adquiridos en relación con los bienes asignados en la partición (art. 2403, CCyC).
Acción de Nulidad de la Partición
La partición puede ser invalidada si se ha celebrado bajo vicios de la voluntad, como el error, dolo, violencia o simulación. También puede ser nula si viola el principio de igualdad o las reglas específicas de la partición. El perjudicado puede solicitar la nulidad, una partición complementaria o rectificativa, o un complemento de su porción (art. 2408, CCyC).
Este marco legal asegura que los derechos de los herederos sean respetados y que la transmisión de bienes sea lo más justa y equitativa posible, minimizando el riesgo de conflictos familiares.
6) Sucesión Intestada (Ab Intestato): La Porción Legítima
El Código Civil y Comercial (CCyC), en los artículos 2424 a 2443, regula las sucesiones intestadas. Establece la vocación hereditaria de los parientes, definiendo su orden de prioridad, concurrencia y derecho de representación, y en ausencia de herederos, designa al Estado como heredero.
Conflictos Comunes
Entre los conflictos más frecuentes en este ámbito se encuentran la ocultación o desconocimiento de coherederos con igual o mejor derecho, así como controversias sobre la exclusión de ciertos herederos.
La Porción Legítima
Antes de abordar las sucesiones testamentarias (arts. 2444 a 2461), el CCyC regula la porción legítima:
- Herederos Legitimarios o Forzosos (art. 2444 CCyC): Se refiere a aquellos que tienen derecho a una porción legítima que no puede serles arrebatada por testamento o actos de disposición entre vivos a título gratuito. Estos son: descendientes, ascendientes y cónyuge.
- Porción Legítima: Se define como la parte de la herencia de la que los herederos forzosos no pueden ser privados, salvo por causa justificada. Para los descendientes, la legítima es de 2/3; para los ascendientes y el cónyuge, de 1/2. Si el cónyuge concurre con descendientes (art. 2446 CCyC), la porción disponible se calcula según la legítima mayor.
El cálculo se realiza sobre el valor líquido de la herencia al momento del fallecimiento del causante, sumando los bienes donados que son computables para cada legitimario, considerando el estado de los bienes en el momento de la donación. Para los descendientes, solo se incluyen donaciones colacionables o reducibles realizadas dentro de los 365 días anteriores al nacimiento del heredero; en el caso del cónyuge, se consideran las donaciones efectuadas tras el matrimonio.
Mejora a Favor de Herederos con Discapacidad
El artículo 2448 permite una mejora a favor de herederos con discapacidad, que puede incluir un fideicomiso, añadiendo un tercio de las porciones legítimas para beneficiar a descendientes o ascendientes con discapacidad.
Protección de la Legítima
La legítima impone límites a la libre disposición de bienes, siendo protegida firmemente por la ley. El testador no puede imponer gravámenes ni condiciones sobre las porciones legítimas; si lo hace, se consideran nulas (art. 2447 CCyC). Asimismo, toda renuncia o pacto al respecto carece de validez (art. 2449 CCyC). Para salvaguardar su legítima, los herederos cuentan con diversas acciones civiles.
Acciones de Protección de la Legítima
Acción de Entrega de la Legítima (art. 2450 CCyC):
Anteriormente conocida como “acción de preterición”, permite al legitimario preterido reclamar su porción legítima como heredero de cuota, incluso si el causante no dejó bienes, pero realizó donaciones.
Ejemplo: Si el causante testó a favor de un tercero ocultando la existencia de herederos, estos últimos pueden reclamar su legítima.
Acción de Complemento (art. 2451 CCyC):
El legitimario que reciba menos de su porción legítima puede solicitar el complemento. La acción de reducción es el mecanismo mediante el cual un heredero busca garantizar su porción legítima, reduciendo liberalidades que excedan dicha porción.Esta defensa puede ejercerse como acción para recuperar bienes ya en posesión de los beneficiarios o como excepción si el heredero se niega a entregar un legado que excede la porción disponible.
Acción de Reducción:
- Disposiciones Testamentarias (art. 2452 CCyC): Permite al legitimario solicitar la reducción de instituciones de herederos de cuota y legados para asegurar su porción.Donaciones (art. 2453 CCyC): Si la reducción de disposiciones testamentarias no cubre la porción legítima, se puede pedir la reducción de donaciones. Se reduce primero la última donación y luego las anteriores en orden inverso a sus fechas. Las donaciones con la misma fecha se reducen a prorrata.
Efectos de la Reducción de Donaciones:
- Si la reducción es total, la donación se resuelve. Si es parcial, se divide entre legitimario y donatario si el bien es divisible. En caso de indivisibilidad, el bien se asigna a quien tenga derecho a una mayor porción, con un crédito a favor de la otra parte. El donatario puede evitar la resolución entregando al legitimario el monto necesario para completar su porción legítima. Este es deudor desde la notificación de la demanda, incluyendo frutos e intereses.
Otras particularidades, como el perecimiento de lo donado (art. 2455 CCyC) y la insolvencia del donatario (art. 2456 CCyC), son más detalladas de lo que permite este resumen. La reducción extingue los derechos reales constituidos por el donatario o sus sucesores respecto del legitimario (art. 2457 CCyC).
Persecución de la Cosa (Acción Reipersecutoria):
El legitimario tiene derecho a perseguir los bienes registrables en poder de terceros adquirentes. El donatario y el subadquirente pueden resarcir al legitimario mediante el pago en dinero que compense su cuota legítima (art. 2458 CCyC).
Prescripción (art. 2459 CCyC):
La acción de reducción no se puede ejercer contra el donatario o subadquirente que ha poseído la cosa donada durante diez años desde su adquisición.Esta norma, aunque controvertida, se refiere a la prescripción adquisitiva, que no refleja la verdadera naturaleza del instituto.
Casos Especiales
Si la disposición gratuita o el legado son de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia, el legitimario o todos los legitimarios pueden optar entre cumplir con el legado o entregar al beneficiario la porción disponible (art. 2460 CCyC).
Transmisión de Bienes a Legitimarios
Si el causante transmite a un legitimario bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o mediante renta vitalicia, se presume, salvo prueba en contrario, que el acto fue gratuito y que se intentó mejorar al beneficiario. Las sumas efectivamente pagadas se deducen del valor de lo donado. El valor de los bienes se imputa a la porción disponible, y cualquier excedente se somete a colación. Esta imputación y colación no pueden ser exigidas por legitimarios que consintieron en la enajenación.
Similitudes y Diferencias con la Colación
Tanto la acción de colación como la de reducción buscan proteger la integridad de las porciones hereditarias. En ambos casos, los herederos forzosos son los sujetos activos de estas acciones. Sin embargo, presentan diferencias importantes:
- Gravamen a la Legítima: La acción de colación no requiere un agravio a la legítima; la reducción sí. En esta última, siempre habrá una donación que afecta la legítima.
- Regulación: La acción de reducción está regida por normas de orden público, mientras que la colación interpreta la voluntad no expresada del causante.
- Voluntad del Causante: La acción de reducción puede ser ejercida contra la voluntad del causante, a diferencia de la colación, que solo procede si este guarda silencio.
- Proceso Sucesorio: La acción de colación se desarrolla en procesos de sucesión intestada, mientras que la reducción es aplicable tanto en sucesiones intestadas como testamentarias.
- Sujeto Pasivo: El sujeto pasivo de la colación es un coheredero forzoso, mientras que en la reducción puede ser un coheredero o un tercero.
- Efecto sobre Mejoras: La reducción mantiene las mejoras dentro de los límites de la porción disponible, mientras que la colación busca equiparar las porciones de los herederos.
- Aumento del Patrimonio: La reducción puede incrementar el patrimonio transmitido; la colación es una operación contable.
- Dispensabilidad: La obligación de colacionar es dispensable, a diferencia de la reducción, que es ineludible.
7) Indignidad – Exclusión de heredero
Eliminación de la Desheredación:
El Código Civil y Comercial (CCyC) ha eliminado la figura de la desheredación, que permitía al causante excluir herederos en ciertos supuestos, vigente solo para sucesiones anteriores al CCyC. Sin embargo, la indignidad persiste.
¿Qué es la Indignidad?
La indignidad se refiere a casos en los que un heredero puede ser excluido por actos considerados indignos, como la comisión de delitos dolosos en contra del causante (art. 2281 CCyC).
Cómo se Plantea la Indignidad:
La exclusión del heredero indigno puede ser demandada después de la apertura de la sucesión, ya sea por quien busca reivindicar derechos sobre la herencia o como excepción por parte del demandado en acciones de reducción, colación o petición de herencia (art. 2283 CCyC). Esta acción puede dirigirse contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores a título oneroso que actúen de mala fe, entendida como aquella que conoce la causa de indignidad.
Caducidad:
El derecho a excluir al heredero indigno caduca tres años después de la apertura de la sucesión, y el legatario indigno tiene el mismo plazo desde la entrega del legado (art. 2284 CCyC). No obstante, el demandado por el indigno puede invocar la causa de indignidad en cualquier momento.
Si se admite judicialmente la exclusión, el heredero indigno debe restituir los bienes recibidos y pagar intereses sobre las sumas de dinero, aunque no las haya percibido (art. 2285 CCyC). Asimismo, renacen los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante.
8) Exclusión de la Herencia
Matrimonio in extremis:
El cónyuge no tiene derecho a heredar si el causante fallece dentro de los 30 días posteriores al matrimonio debido a una enfermedad existente al momento de la celebración, siempre que el supérstite la conociera y el desenlace fuera previsible. Esta regla no aplica si el matrimonio fue precedido por una unión convivencial (art. 2436 CCyC).
Exclusión del cónyuge por separación de hecho:
El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y cualquier decisión judicial que implique el cese de la convivencia excluyen el derecho hereditario entre cónyuges (art. 2437 CCyC). Esta norma resuelve de manera más clara situaciones que antes eran controvertidas, especialmente respecto a la culpabilidad en el divorcio.
Influencia de la Separación de Hecho en la Ganancialidad:
El art. 480 CCyC establece que la anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen efectos retroactivos al día de la notificación de la demanda. Si la separación de hecho sin intención de unirse precede a la anulación o al divorcio, la sentencia tendrá efectos retroactivos a esa fecha. El juez puede modificar el alcance de estos efectos en casos de fraude o abuso del derecho.
9) Sucesión Testamentaria: Nulidad e impugnación
El CCyC regula diversos aspectos de la sucesión testamentaria (arts. 2462 a 2531). Algunos de los temas más controvertidos son:
a) Nulidad del Testamento y de Disposiciones Testamentarias:
El testamento es nulo si:
- Violar una prohibición legal.
- Presentar defectos de forma.
- Ser otorgado por una persona privada de razón al momento de testar.
- Ser otorgado por persona judicialmente incapaz, salvo en intervalos lúcidos.
- Ser otorgado por persona con limitaciones en su aptitud para comunicarse, a menos que se haga por escritura pública con intérprete.
- Ser otorgado bajo error, dolo o violencia.
- Favorecer a una persona incierta, a menos que pueda ser cierta por otras circunstancias (art. 2467 CCyC).
Los hechos imposibles o prohibidos son nulos, pero no afectan la validez de las disposiciones que dependen de ellos (art. 2468 CCyC). Cualquier interesado puede demandar la nulidad a menos que haya ratificado o cumplido las disposiciones (art. 2469 CCyC).
b) Formas:
El CCyC regula las formas del testamento (ológrafo y por escritura). La violación de estas formas puede resultar en nulidad.
c) Inhabilidad para Suceder por Testamento:
No pueden heredar por testamento (art. 2482 CCyC):
- Tutores y curadores a sus pupilos.
- El escribano y los testigos ante quienes se otorgó el testamento.
- Ministros de culto que asistieron al causante en su última enfermedad.
Las disposiciones a favor de estas personas son nulas, incluso si se realizan a nombre de terceros. Los ascendientes, descendientes y cónyuge o conviviente son considerados inhábiles, sin posibilidad de prueba en contrario. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio.
d) Revocación y Caducidad de las Disposiciones Testamentarias:
El CCyC prevé causas de revocación y caducidad, que incluyen:
- Revocación por causa imputable al legatario: ingratitud y incumplimiento de los cargos (art. 2520 CCyC).
- Revocación libre por el testador: puede ser expresa o tácita (arts. 2511 a 2516 CCyC).
- Caducidad: puede ser por premoriencia, perecimiento o transformación de la cosa (arts. 2518 a 2519 CCyC).
Otras cuestiones reguladas: Se tratan también las instituciones de herederos (arts. 2484 a 2493), legados (arts. 2494 a 2510) y la figura del albacea (arts. 2523 a 2531).
10) Responsabilidad de los Herederos y Legatarios – Liquidación del Pasivo
La responsabilidad de los sucesores (arts. 2316 a 2321 CCyC) no debería generar conflictos, aunque pueden surgir desavenencias.
El heredero está obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta el valor de los bienes heredados (beneficio de inventario). En caso de pluralidad de herederos, estos responden con la masa hereditaria indivisa (art. 2317 CCyC).
Si un heredero o legatario paga más de su parte, puede reclamar el reembolso del excedente a sus coherederos o colegatarios (art. 2320 CCyC).
Excepcionalmente, el heredero responde con sus propios bienes por deudas del causante si:
- No realiza el inventario en el plazo de 3 meses tras la intimación judicial.
- Oculta bienes de la sucesión en el inventario.
- Exagera dolosamente el pasivo.
- Enajena bienes de la sucesión, a menos que el acto sea conveniente y el precio ingrese a la masa.
Estas cuestiones pueden dar lugar a importantes controversias.
11) Indivisión postcomunitaria hereditaria – Conflictos en la Administración
La indivisión postcomunitaria hereditaria se refiere a cualquier sucesión en la que hay más de un heredero, desde la muerte del causante hasta la partición (art. 2323 CCyC). Durante este período, pueden surgir múltiples controversias. Las más comunes incluyen el uso exclusivo y la percepción de frutos por un heredero, en detrimento del resto. Sin embargo, hay muchos conflictos potenciales:
a) Administración extrajudicial
- Actos conservatorios y medidas urgentes (art. 2324 CCyC): Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, utilizando para ello los fondos que se encuentren en su poder. Si no dispone de esos fondos, puede exigir a los coherederos que contribuyan a los gastos necesarios.
- Actos de administración y disposición (art. 2325 CCyC): Estos actos requieren el consentimiento de todos los coherederos. No obstante, pueden otorgar un mandato general de administración. Se necesitan facultades expresas para cualquier acto que exceda la explotación normal de los bienes indivisos, así como para la contratación y renovación de locaciones. Si un coheredero asume la administración con el conocimiento y sin oposición de los demás, se considera que hay un mandato tácito para los actos de administración que no requieren facultades expresas. Los actos realizados por un coheredero en representación de otro que esté ausente o temporalmente impedido se rigen por las normas de gestión de negocios (art. 2326 CCyC).
b) Medidas urgentes (art. 2327 CCyC):
Aun antes de la apertura del proceso judicial sucesorio, a solicitud de un coheredero, el juez puede ordenar todas las medidas urgentes que sean necesarias para el interés común. Estas pueden incluir autorizar el ejercicio de derechos derivados de títulos valores, acciones o cuotas societarias, la percepción de fondos indivisos, o el otorgamiento de actos que requieren el consentimiento de los demás sucesores, si la negativa pone en peligro el interés común. Además, el juez puede designar un administrador provisorio, prohibir el desplazamiento de bienes muebles y atribuir a uno o varios coherederos el uso personal de los mismos.
c) Uso y goce de los bienes (art. 2428 CCyC):
El heredero tiene derecho a usar y disfrutar de la cosa indivisa conforme a su destino, siempre que sea compatible con el derecho de los demás copartícipes. Si no hay acuerdo, el juez regulará provisionalmente este derecho.
- Valor locativo: El copartícipe que use privativamente la cosa indivisa está obligado, salvo pacto en contrario, a indemnizar a los demás desde que se le requiera.
- Frutos (art. 2329 CCyC): Los frutos de los bienes indivisos se suman a la indivisión, a menos que exista una partición provisional. Cada heredero tiene derecho a los beneficios y soporta las pérdidas en proporción a su parte en la indivisión.
d) Indivisión forzosa
- Impuesta por el testador (art. 2330 CCyC): El testador puede imponer a sus herederos, incluso a los legitimarios, la indivisión de la herencia por un plazo no mayor a diez años. También puede disponer que se mantenga indivisa durante ese plazo o hasta que todos los herederos menores de edad alcancen la mayoría de edad, respecto de: a) un bien determinado; b) un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero o cualquier otro que constituya una unidad económica; c) las partes sociales, cuotas o acciones de la sociedad de la cual es principal socio o accionista. Si el plazo supera el máximo permitido, se entiende reducido a este. El juez puede autorizar la división total o parcial antes de que finalice el plazo, a pedido de un coheredero, cuando existan circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad.
- Pacto de indivisión (art. 2331 CCyC): Los herederos pueden convenir que la indivisión persista total o parcialmente por un plazo no superior a diez años, sin perjuicio de la partición provisional del uso y goce de los bienes. Si hay herederos incapaces o con capacidad restringida, el convenio, celebrado por sus representantes legales o con la participación de quienes los asisten, requiere aprobación judicial. Estos convenios pueden renovarse por el mismo plazo al finalizar el anterior. Cualquiera de los coherederos puede solicitar la división antes del vencimiento del plazo, siempre que existan causas justificadas.
El CCyC también contempla que, en ciertos casos, pueden oponerse a la partición el cónyuge (art. 2332 CCyC) o un heredero (art. 2333 CCyC), principalmente cuando a los oponentes les corresponde una participación personal (no hereditaria).
Para ser oponible a terceros, la indivisión que incluya bienes registrables debe inscribirse en los registros correspondientes (art. 2334 CCyC).
12) Negocios fraudulentos y simulados. Ineficacia de los actos jurídicos
Tal como se explicó respecto de la nulidad de la partición, cualquier acto jurídico puede ser invalidado. En el ámbito sucesorio, no es raro que se utilicen negocios simulados o fraudulentos para eludir las normas sucesorias mencionadas anteriormente y los diferentes resguardos de la herencia y la legítima.
En estos casos, la nulidad o inoponibilidad de dichos negocios (censurados por principios elementales del CCyC, como la buena fe, la prohibición del abuso de derecho, el orden público y el fraude a la ley, arts. 9 a 12) se sumará al ejercicio de las acciones mencionadas. Así, una vez establecida la invalidez de un negocio, se aplicará el régimen sucesorio correspondiente.
Conflictos en las sucesiones: Conclusiones
El proceso sucesorio es un campo del derecho que puede ser complicado y cargado de matices. La normativa vigente busca equilibrar la autonomía de la voluntad de los causantes con la protección de los derechos de los herederos. Para abordar cualquier conflicto o aclarar dudas sobre su situación particular, le invitamos a consultar con un abogado especializado en derecho sucesorio. Contar con la guía adecuada puede facilitar enormemente la resolución de estos asuntos.
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