Ocultamiento de herederos y bienes en la sucesión

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Lamentablemente, son muchos los casos en los que se ocultan herederos y bienes en la sucesión. Veremos a continuación el régimen legal y las consecuencias civiles y penales de ello.

Ocultamiento de herederos en la Sucesión.

El Código Civil y Comercial establece que el heredero “debe expresar si el derecho que pretende es exclusivo, o si concurren otros herederos”.

El Código Procesal también prevé al respecto que cuando se tiene conocimiento de la existencia de otros herederos, deben denunciarse en el expediente y citárselos por cédula. 

Esto significa que si el heredero conoce otros coherederos, está obligado a señalarlo en el expediente, indicando su nombre, domicilio (si es conocido) y citarlo para que se presente en la sucesión.

No basta con la publicación de edictos. 

Distintos casos de ocultamiento de coherederos

Inexistencia de perjuicio a los coherederos

Ahora bien, la omisión de denunciar a otros herederos no siempre es de mala fe, para burlar sus derechos. 

Descartando la obvia buena fe de quien desconoce la existencia de otros herederos (ej. un hijo extramatrimonial), puede haber otros motivos para que no se denuncien todos los herederos.

Puede ser por desinterés de los coherederos, que a sabiendas, prefieren ni ser citados.

También puede ocurrir que, al contrario, la mala fe puede ser del heredero “oculto”, que por ej. tiene deudas y no quiere que sus acreedores tengan acceso a los bienes heredados (lo que además, complica a los demás coherederos, con un embargo de su parte).

En esos casos, ya sea informalmente, o con un reconocimiento escrito del carácter de heredero por fuera del expediente, al vender los bienes, ese heredero recibe su parte. 

Mientras no haya perjuicio para el heredero oculto, la omisión de denunciarlo no es en sí merecedora de reproche a nivel sucesorio.

Perjuicio a los acreedores

Desde otra perspectiva, si un acreedor se ve perjudicado por la maniobra, y el coheredero tiene conocimiento de ello, ese acreedor sí podrá tener un reclamo, pero no el heredero. 

Perjuicio a los coherederos

En cambio, en los casos en los que la finalidad de la omisión es evitar que un coheredero conocido reciba lo suyo, ese ocultamiento sí es ilícito a nivel sucesorio, y puede ser incluso ilícito en la órbita penal (claro que en este ámbito, es fundamental la existencia de perjuicio, por lo que si el heredero termina recibiendo lo suyo, la cuestión penal se vuelve prácticamente abstracta). 

Ciertamente, ningún caso es igual a otro, e incluso a veces la cuestión no es tanto lo económico, sino que es más personal, producto de una historia familiar de rencillas. 

Consecuencias a nivel civil

El art. 2321 del CCyC prevé “Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.”

Responsabilidad del heredero que oculta bienes

El precepto legal suprime la institución de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario o sin él, pero señala una serie de normas basadas en los efectos que el beneficio de inventario otorga, y en los efectos que ocasiona la pérdida del beneficio que ya se encontraban en el Código Civil sustituido. Por ello, la modificación llevada a cabo es más aparente que real.

El efecto del beneficio de inventario es la limitación de la responsabilidad (implica que el heredero sólo responde ante los acreedores del causante con los bienes heredados). Este efecto se encuentra vigente en este Código sin mencionarlo, como así también se encuentra vigente la pérdida del beneficio de inventario, que acarrea la responsabilidad con los propios bienes del heredero por las deudas que tenía el causante y las cargas de la sucesión ante determinados hechos que lleva a cabo este heredero.

Responsabilidad ilimitada del heredero

Así pues, la responsabilidad se transforma en ilimitada en los siguientes casos:

1. No hace el inventario en el plazo de tres (3) meses desde que los acreedores o legatarios lo intimaron judicialmente a su realización.

El art. 2321, inc. a) trae aparejada la responsabilidad ilimitada del heredero ante los acreedores del causante, alcanzando esa responsabilidad a sus propios bienes. Esta intimación debe realizarse, en nuestra opinión, dentro del proceso sucesorio, lo que implica obviamente que éste ya se ha iniciado.

La no realización del inventario termina con las divergencias doctrinales que se producían en la interpretación del anterior art. 3366, párr. 1°, del Código, divergencias que se traducían en considerarlo, según unos, como heredero puro y simple, y según otros, con el derecho de opción de repudiar la herencia o quedar como aceptante puro y simple.

Este inciso ya no acarrea discusión alguna; la responsabilidad del heredero es ilimitada.

2. Ocultamiento fraudulento de los bienes de la sucesión La norma contenida en el art. 2321, inc. b) está también contemplada en el art. 2295.

El inc. b) del art. 2321 debe interpretarse incluyendo no sólo los casos de ocultación fraudulenta, sino los supuestos sustracción a que se refiere el art. 2295 (“El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante con responsabilidad ilimitada, pierde el derecho de renunciar, y no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción. En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución.“).

El ocultamiento de los bienes de la sucesión debe realizarse al omitir la inclusión de éstos en el inventario. La omisión de bienes en el inventario por inadvertencia o desconocimiento del heredero, no lleva a sanción alguna: únicamente corresponde ampliar el inventario, para lo cual se deberá solicitar un plazo adicional al juez.

3. Exageración dolosa del pasivo sucesorio 

Esta causal es novedosa en nuestro derecho. En nuestra opinión, para incurrir en la causal que provoca la responsabilidad ilimitada, la exageración debe ser considerable, desechando aquellas situaciones que aumenten el pasivo en pequeños o insignificantes montos. El art. 2005 inc. b) del Código Civil alemán prevé este supuesto, pero utiliza el término “notable inexactitud de las indicaciones de objetos del caudal relicto”, lo que lo hace más preciso.

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4. Enajenación de bienes de la sucesión 

El inc. d) del art. 2321 considera causal de responsabilidad ilimitada la enajenación de bienes de la sucesión, “excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa”.

La conveniencia del acto no se puede explicar sino conectándola con los actos de disposición que prevén los arts. 2325 y 2353. El primero dice que los actos de disposición requieren el consentimiento de todos los coherederos (el artículo pertenece al capítulo de administración extrajudicial, aplicable al caso de que no haya administrador designado). El segundo expresa que para la enajenación de bienes, que no sean muebles susceptibles de perecer, se necesita el acuerdo unánime de los herederos y, en su defecto, autorización judicial (el artículo pertenece al capítulo de la administración judicial, aplicable al caso de que haya designación de administrador). Siendo así, la conveniencia del acto de enajenación la determinaría el acuerdo unánime de todos los herederos y, subsidiariamente, la autorización judicial.

La excepción, además, requiere que “el precio obtenido ingrese a la masa”, con lo cual se quiere evitar que disminuya la garantía de los acreedores del causante. Ese ingreso se efectúa a través del correspondiente depósito judicial.

  Jurisprudencia 

1. La intimación del art. 3366 sólo puede efectuarse después que el sucesible con vocación actual haya aceptado la herencia (CCiv. y Com., sala I, 6/7/1994, Z. 66-J-9), y se debe formular ante el juez de la sucesión (art. 3284) (CCiv.

Com. y Lab. Venado Tuerto, 18/3/2003, Z. del 26/6/1983, nro. 7209).

2. En el régimen actual, no constituye la confección del inventario un requisito para el goce del beneficio, desde que los herederos, mientras no se produzca la intimación para inventariar, permanecen sin obligación de hacerlo, pero con la calidad presumida de aceptante beneficiario (CCiv. y Com. Lomas de Zamora, sala I, 6/9/2000, LLBA 2001-239 y RDPC, 2001-2, ps. 522-523; SCBA, 28/12/1993, ED, 157-322).

3. La confección del inventario sólo se convierte en una carga para el heredero cuando es intimado judicialmente por parte interesada (CNCiv., sala I, 11/11/1997, LA LEY, 1999-C, 722, 41.45-S).

4. No mediando la intimación judicial a que refiere la primera parte de art. 3366 (reformado por ley 17.711), la omisión del inventario no apareja la pérdida del beneficio (SCBA, 8/7/1971, ED, 38-385; íd., 3/8/1971, JA, 1972-15-549, sec.  Prov.; 28/12/1993, JA, 1994-IV-250, y ED, 157-322; CCiv. y Com. San Martín, sala II, 19/3/1987, DJ, 1988-I-839; CCiv. Com. y Lab. Venado Tuerto, 24/8/1994, Z. 66-J-397).

5. Al inventario puede realizarlo eficazmente el heredero, sin mediar intimación judicial alguna (SCBA, 3/8/1971, JA, 13-1972-515; íd., JA, 15-1972-549).

6. Cesa el beneficio de inventario si la heredera cobró diversos créditos a distintos deudores del causante y retuvo las sumas para sí, sin dar cuentas al juez de la sucesión, y si, además, no depositó el importe de las mejoras realizadas con dinero de la sociedad conyugal sobre un inmueble propio de ella, enajenado a un tercero (STJ Santa Fe, sala II, 17/11/1948, JTSF 27-421 y RSF 21144).

7. La sanción contemplada en el art. 3405, cese del beneficio de inventario, se encuentra justificada si las herederas realizaron actos en fraude de los acreedores de la sucesión (CSF, 2/2/1993, JA, 1994-I-308 y ED, 153-523).

Fuente: https://universojus.com/codigo-civil-comercial-comentado/articulo-2321

Consecuencias a nivel penal

Caso de estafa procesal.

En su faceta más grave, recientemente en los autos “S., S. S. s/procesamiento”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el procesamiento de una mujer que inició el juicio sucesorio de sus padres ocultando la existencia de un hermano, a partir de lo cual el juzgado civil la declaró única y universal heredera. Así, se la consideró autora del delito de estafa procesal, según el artículo 172 del Código Penal.

Los magistrados sostuvieron que “la manifestación de ser la única y universal heredera que efectuara expresamente por escrito, constituyó un engaño al juez de ese proceso” y la maniobra le resultó idónea para excluir del proceso sucesorio a sus sobrinos y, una vez que se dictó a su favor la declaratoria de herederos, “le permitió disponer del único inmueble que integraba el acervo sucesorio”. 

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En disidencia, uno de los jueces expresó que “las mentiras o deformaciones de la verdad sólo podrán ser idóneas para producir engaño cuando se encuentren apoyadas en falsas pruebas susceptibles de vencer el contralor de la parte contraria y de influir al juez a dictar una sentencia errónea”.

“Las meras aseveraciones de los litigantes que no reposen en elementos probatorios concretos, controlados y conforme a las normas en vigencia, carecen de entidad suficiente como medio para consumar el ardid”, añadió.

Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/80261

Otro caso penal

Erreius08/06/23

La Justicia criminal procesó a dos personas por la omisión intencional, a fines de perjudicar a los otros herederos

La sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el procesamiento de una madre y su hijo por considerarlos coautores penalmente responsables del delito de estafa procesal al omitir denunciar, intencionalmente, en una sucesión a otros herederos forzosos, a los fines de perjudicarlos económicamente.

En la causa ‘Glantz, A. T. y otra s/procesamiento’, los denunciados fueron acusados de iniciar una sucesión, a través de una apoderada, y omitir informar intencionadamente a los restantes herederos forzosos.

En concreto, el hermano e hijo de los acusados (A. T. Glantz y P. Feler) señaló que sus familiares participaron “en una maniobra defraudatoria, por la que engañaron al magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 94 en el marco del expediente caratulado ´Glantz S. s/ sucesión ab-intestato´ toda vez que se identificaron como los únicos herederos universales de S. Glantz”, padre y esposo de los imputados.

Además, agregó que, además de él, se omitió mencionar a, al menos, tres herederos forzosos del causante.

Es decir, los denunciados excluyeron a herederos legítimos en el proceso sucesorio de la facultad de disponer, una vez dictada la declaratoria, de los bienes que integraban el acervo hereditario, causándole un perjuicio económico.

La causa

El 12 de agosto de 2015 los imputados promovieron una sucesión testamentaria y se presentaron como herederos del causante (fallecido el 21 de octubre de 2002).

Meses después, se dictó la declaratoria de herederos de la que surgía que los únicos y universales herederos de S. Glantz eran su hijo A. T. Glantz y Feler y su cónyuge P. Feler.

Posteriormente se ordenó inscripción por tracto abreviado de un inmueble, de un vehículo marca Chrysler modelo Valiant IV y de un terreno ubicado en la ciudad bonaerense de Luján.

En este último lote (inscripto mediante tracto abreviado) se trabó embargo preventivo a raíz de la presentación efectuada por el denunciante.

En juez penal a cargo de la investigación dispuso los procesamientos por considerar a los acusados de ser coautores penalmente responsables del delito de estafa procesal (arts. 45 y 172 del Código Penal de la Nación; y arts. 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).

La confirmación del procesamiento

Los imputados recurrieron, pero para los camaristas Pablo Lucero y Mariano A. Scotto, “los agravios de la defensa no logran conmover los fundamentos del auto apelado, por lo que éste habrá de ser homologado”.

“Los elementos colectados hasta el momento resultan, en principio, suficientes para tener por corroborada tanto la materialidad del hecho como la intervención que en el mismo les cupo a los acusados (art. 306 del CPPN)”, indicaron los jueces.

“La constatación del primero de los extremos referidos se sustenta en los dichos del querellante, quien indicó que tomó conocimiento a raíz de la consulta efectuada a una martillera, que la sucesión de su padre se había iniciado y que únicamente figuraban como herederos, su hermano A. T. y su madre P. Feler”, añadieron.

Luego remarcaron que “los imputados iniciaron la sucesión a través de su apoderada, mediante la presentación de un escrito en el que omitieron informar intencionadamente los restantes herederos forzosos, entre los cuales se encontraba el aquí querellante (art. 689 del CCyCN)”.

Aquel acto de mala fe, para los magistrados, derivó en que el juez civil dictara la declaratoria de herederos de la que surge que por fallecimiento de S. Glantz lo suceden en carácter de únicos y universales herederos, su hijo A. T. Glantz y su cónyuge P. Feler, lo que implicó la posterior disposición de los bienes del acervo hereditario, y el consecuente perjuicio económico de, al menos, J. E. Glantz.

Por otro lado, resaltaron que “el descargo de los acusados corrobora en cierta medida la hipótesis delictiva (omisión voluntaria de denunciar a los restantes herederos), ya que adujeron que fue por un acuerdo entre ellos, para facilitar el trámite de la enajenación de los bienes”.

“Sin embargo, ninguna prueba sustenta dicha versión, ya sea un convenio firmado entre las partes o comunicaciones entre ellos que den cuenta de que existía un pacto con tales condiciones, que por otra parte el damnificado niega”, agregaron.

Así, entendieron que “las versiones brindadas por los imputados, no logran sobreponerse a la hipótesis de cargo, en tanto no encuentran correlato en ninguna evidencia colectada en el legajo e impiden eximirlos de responsabilidad”.

De esta manera, concluyeron que “la hipótesis que el juez instructor sostiene en su resolución se ajusta al material recabado, por lo que corresponde homologarla, siendo en una posible etapa ulterior del proceso donde podrá debatirse con mayor amplitud las cuestiones planteadas por la recurrente”.

Fuente: https://documento.errepar.com/actualidad/sucesiones-procesan-mujer-herederos-forzosos

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