El “derechohabiente” y el “heredero”. Cobro de la Indemnización por Fallecimiento en la Ley de Riesgos del Trabajo – LRT (Ley 26773 – Ley 27348 – Decreto PEN 669/19).

Tabla de contenido

Cuando fallece un trabajador, comienza la pelea con la ART: Lejos de la compasión, la Aseguradora hará lo posible para “zafar” de pagar la indemnización.

Indemnización por fallecimiento ART

¿Qué pasa cuando fallece un trabajador sin “derechohabientes”?

Según las Aseguradoras, esa vida perdida ¡no merece ser objeto de indemnización! Se muere un ser humano mientras cumple su deber. Pero ¡no hay que pagar nada! Increíble, pero real. Pasen y vean.

Antes de pasar a ver los detalles, haremos una introducción bien llana y simple:

Entre otras contingencias, la ART se compromete a cubrir, a cambio de una prima, el pago de una suma dineraria en concepto de indemnización en caso de fallecimiento (en circunstancias laborales).

Parece una obviedad. Cuando se produce el siniestro (y nunca mejor usado el término “siniestro”, pues nada más siniestro que la pérdida de la vida de un ser humano), corresponde el pago.  

El meollo del problema: La excusa para no pagar.

Pero no siempre, para las ART. Veremos que la ley tiene una redacción no del todo clara, y se refiere prioritariamente a los “Derechohabientes”. Abajo veremos las diferencias, pero lo cierto es que el concepto de “derechohabiente” es más restringido que el de “heredero” (sucesor). Entonces, puede pasar que el trabajador fallecido no tenga “derechohabientes”, pero sí herederos.

Pues bien, en esos casos, por un birlibirloque, la aseguradora plantea: Donde dije Digo, digo Diego. No hay que pagar nada, porque no hay “derechohabiente”. Mejor me quedo la plata yo, que la cuido y la uso mejor.

Fuera de broma. Por una circunstancia ajena al negocio asegurativo en sí, totalmente fortuita para la definición del riesgo asegurado, la aseguradora opta por no pagar. Entonces… ¿en qué concepto cobró el seguro?

No cabe duda de que el acreedor que cobra la indemnización no define el alcance del seguro. Sólo se trata de establecer a quién corresponde la indemnización. No puede ocurrir que por la discusión sobre el acreedor, el crédito se evapore como por arte de magia.

Eso es un descarado intento de enriquecimiento sin causa (la aseguradora obligada no puede desobligarse por circunstancias ajenas al negocio del seguro), que no puede admitirse.

En fin, de eso se trata este artículo. Ahora veamos los detalles.

Los “derechohabientes”.

La LRT prevé que Fallecido el trabajador por causas laborales, los derechohabientes percibirán un pago único.

Se consideran derechohabientes, a los efectos de esta Ley, a las viudas, viudos, convivientes, como así también los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva todos ellos hasta los 21 años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 21 años de edad, elevándose hasta 25 años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.

En ausencia de las personas enumeradas, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro.

En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten “haber estado a su cargo”.

Y aquí surge el problema, cuando no hay personas que reúnan los requisitos señalados arriba, pero sí hay herederos.

Las normas que prevén quién tiene derecho al cobro (legitimación activa)

El art. 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo (ley 24557)

La Ley de Riesgos del Trabajo N° 24557 establece en su artículo 18 que: “1. Los derechohabientes del trabajador accederán a la pensión por fallecimiento prevista en el régimen previsional al que estuviera afiliado el damnificado y a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto. 2. Se consideran derechohabientes a los efectos de esta Ley, a las personas enumeradas en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, quienes concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. El límite de edad establecido en dicha disposición se entenderá extendido hasta los VEINTIUN (21) años, elevándose hasta los VEINTICINCO (25) años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido. En ausencia de las personas enumeradas en el referido artículo, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro. En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo. La reglamentación determinará el grado de parentesco requerido para obtener el beneficio y la forma de acreditar la condición de familiar a cargo.”

El art. 53 de la Lye 24241: El derechohabiente previsional

Por su parte, el art. 53 de la Ley 24241 establece que: “… gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda;  b) El viudo; c) La conviviente; d) El conviviente; e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad; La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.”

El Heredero en la citada Ley 24241 (art. 54)

Por último, (y he aquí el meollo de la cuestión el art. 54 de dicha norma ordena expresamente que aun En caso DE NO EXISTIR DERECHOHABIENTES, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual A LOS HEREDEROS del causante declarados judicialmente.”

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Qué ocurre en la práctica: Cómo especulan las Aseguradoras (hasta la muerte de un trabajador es una oportunidad para aprovechar)

En la práctica, vemos que cuando se produce un fallecimiento amparado por el Seguro De Riesgos Del Trabajo, las ARTs  comienzan una escabrosa búsqueda, para procurar determinar que NO hay “derechohabientes”.

Como los requisitos para ser considerado “derechohabiente” son más rigurosos que para ser heredero (edad, dependencia, grado, etc.), el plan es lograr desvirtuar a todos los parientes que, aun siendo cercanos (por ej. un hijo, obviamente afectado por la pérdida de su padre / madre no puede cobrar la indemnización si no tiene cierta edad y estudia).

Así es que muchas veces, de este modo, las aseguradoras consiguen ahorrarse el pago de la indemnización, por circunstancias ajenas al seguro, que sólo dependen de la suerte (de la aseguradora) para desobligarse.

La diferencia entre el “derechohabiente” y el “heredero”

Como vimos, la ley a la que remite la LRT para determinar quién cobra la indemnización (ley 24241) expresamente contempla (art. 54) que “En caso DE NO EXISTIR DERECHOHABIENTES, según la enumeración efectuada en el artículo precedente, se abonará el saldo de la cuenta de capitalización individual A LOS HEREDEROS del causante declarados judicialmente.” Si no hay derechohabiente previsional, cobra el heredero.

Nadie ignora la diferencia entre derechohabiente y heredero.

El derechohabiente. Su origen.

El Derecho del Trabajo, derecho de segunda generación, con justicia social, entiende que la determinación del carácter de heredero implica un procedimiento que excede los marcos temporales del carácter alimentario que posee el salario, y por ello simplifica al carácter de derechohabiente, que se traduce en un derecho propio, no en representación de un tercero, ya que la obligación alimentaria del trabajador hace que quienes dependen del salario para subsistir puedan acceder conforme al principio de inmediatez del Derecho de la Seguridad Social.

La razón de ser de la referencia al “derechohabiente” como regla principal es facilitar el cobro a las personas que estrictamente dependen del trabajador.

El heredero, como figura subsidiaria, en el derecho previsional / del trabajo

Pero eso de ningún modo implica privar de derecho a los herederos (o, su correlato, hacer “desaparecer” la obligación de la ART, como vimos), cuando no existe un derechohabiente en el sentido indicado.

En tal sentido, es algo obvio de toda obviedad: el crédito no se extingue según la identidad del acreedor. Como sabe todo estudiante de Obligaciones, los modos de extinguir las obligaciones son los siguientes: pago, novación, compensación, transacción, confusión, renuncia del acreedor, remisión de la deuda, desaparición o pérdida de la cosa sin culpa del acreedor y la prescripción de los derechos del acreedor. No existe la extinción que plantea la aseguradora. En fin, a alguien tiene que pagar. No puede retener el dinero debido sin causa que lo habilite. 

¿Qué ocurre con el seguro de vida?

Lo que aquí se discute es, contrariamente, lo ordinario en el caso del seguro de vida común (no laboral).

Cuando no se designa beneficiario, lo cobran los herederos legales.

Así de simple.

¿Por qué en el Seguro de Riesgos del Trabajo pasa esto?

¿Por qué en este caso es distinto de lo que describimos para el caso del seguro de vida?

Pues no lo es, al menos en lo sustancial.

Pero las ARTs son las que dominan la situación, frente a la familia devastada del trabajador, en situación de inferioridad, sin acceso a los recursos legales y judiciales que tienen las ARTs.

Así es que se llega al final del camino: la ART dice que ante su determinación de que no hay derechohabiente… no debe nada. Punto final.

En muchos casos los deudos ni siquiera continúan el camino.

El penoso rol de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT)

Pero algunos, los más informados, ante dicha negativa, inician reclamo ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a efectos de que se intime a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo por la Falta de Pago de las Prestaciones Dinerarias correspondientes al fallecimiento del trabajador.

Atento a dicho reclamo, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo procede a realizar el correspondiente requerimiento a la ART. Usualmente, ésta ratifica su negativa, invocando el pretexto que mejor se adecue a la circusntancia, para desvirtuar las expectativas del deudo, por su supuesto encuadramiento fuera del reducido círculo de los “derechohabientes”.

El rol pasivo de la SRT. Repite sin análisis los argumentos evasivos de las ARTs

Lo peor de todo es que la Superintendencia de Riesgos de Trabajo simplemente evade (lamentablemente, no hemos visto ni una honrosa excepción) su responsabilidad como organismo de contralor (en criollo, “se lava las manos”) y, sin efectuar el menor análisis, investigación y/o requerimiento adicional alguno, se limita a indicar que el reclamante “no cumpliría con los requisitos necesarios para considerarla Derechohabiente del Damnificado”, y determina livianamente que “no surgirían derechohabientes a quienes se les deba abonar las prestaciones dinerarias por fallecimiento”, permitiendo que -de ese modo- que la ART se escude maliciosamente en dicho dictamen para evadir el pago de una indemnización a la cual se comprometió y por la cual percibió los pagos correspondientes.

Como dijimos, un enriquecimiento indebido de fábula.

La experiencia con la SRT. La necesidad de continuar el reclamo en la vía judicial

Lamentablemente, ni llama la atención que la SRT tenga un papel tan pobre. La experiencia nos tiene acostumbrados a ver en la SRT un simple mensajero burocrático de la ART, que vela por los intereses de éstas, antes que nada. Es una pena, pero en las circunstancias actuales, no hay mucho más que esperar de ese organismo.

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El reclamo judicial. Se puede obtener la indemnización a pesar de todas las excusas arriba mencionadas.

Lo cierto es que muchas veces esto cierra el camino y el familiar devastado por el dictamen se da por vencido.

Pero no tiene que ser así. Hay que iniciar la acción judicial correspondiente.

Como vimos, todos los esfuerzos de la ART (y el pasivo aval de la SRT) para demostrar que no hay “derechohabiente” no son válidos para liberar a aquélla. Son meros pretextos.

El reproche agravado que merece la conducta evasiva. Sanciones y consecuencias.

Y son de hecho, conducta de un moroso recalcitrante, incluso propias del dolo, que habilitan las sanciones características de esta conducta.

La mayor diligencia debida. Las consecuencias previsibles.

Por cierto, se debe también aplicarse el art. 1725 del CCC, que agrega sobre la Valoración de la conducta: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes” (conc. Art. 1728 del CCC en cuanto a la previsibilidad de las consecuencias).

La aseguradora es la experta, y el beneficiario del seguro confía en aquélla que sabe cómo manejar el siniestro apropiadamente, y que le aconsejará lo más conveniente (deber de consejo y advertencia – art. 4 ley 24240).

El deber de información (deber de consejo y de advertencia). La indiferencia por los intereses ajenos (el dolo).

Al respecto, se ha dicho que que las Aseguradoras que no cumplen con el Deber de Información y el Deber de Advertencia, actúan con dolo, ya que el Art. 1724 del Código Civil y Comercial, en forma expresa, determina que existe dolo cuando el incumplidor actúa con una “manifiesta indiferencias por los intereses ajenos“.

El trato digno y respetuoso.

También dispone el art. 8 bis de la ley 24240 que “Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”. Evidentemente, no es digno ni considerado ni equitativo desoír los legítimos reclamos del consumidor.

En síntesis:

Si no hay derechohabiente, la ART debe pagar al heredero.

Entonces, basta con la demostración del carácter de heredero (declaratoria de herederos). Incluso a veces suele haber subsidios especiales, y quienes los perciben también suelen como beneficiarios del pago de la indemnización.

La certeza de la declaratoria

La declaración judicial de heredero es cosa juzgada y nadie podría disputarle o reprocharle a la ART en un futuro haber pagado mal.  

El transcurso del tiempo

Finalmente, si la aseguradora tuviera dudas sobre la legitimación de otro derechohabiente / heredero para percibir los créditos, muchas veces el mero transcurso del tiempo hizo evidente que ningún otro eventual derechohabiente pueda siquiera reclamar, por el límite a su respecto de la prescripción, ante la total inactividad de todo otro interesado en el plazo legal para el reclamo.

Es que las excusas de las ARTs suelen prolongar esta discusión mucho más de lo imaginable. Así, las ARTs suelen tener tiempo más que suficiente para dar cumplimiento con el pago de la prestación dineraria por el fallecimiento de del trabajador a favor de quien se presenta a reclamar el pago.

La consignación judicial

Y en caso de duda, deben iniciar la consignación judicial correspondiente (en el hipotético caso de que tuviera dudas sobre a quién debía abonársela).

Sin embargo, NO LO HACEN. Simplemente porque sólo quieren quedarse con el dinero. Así de claro es el ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO.

Pagos que deben efectuar las ART en caso de Fallecimiento

Ocurrido el fallecimiento, previo a que se hayan cumplido los trámites correspondientes a su acreditación como tales, los derechohabientes percibirán la prestación proporcional que les corresponda, la cual surge del siguiente cálculo:

53 x (VIB con RIPTE(1)+RIPTE(2))x 65 / Edad a la PMI

PISO MINIMO(3)

Para contingencias ocurridas entre el 01/03/2024 hasta el 31/08/2024: $28.906.583 (más variación RIPTE).

Compensación adicional de pago único (CAPU):

En forma complementaria, también cobrará la Compensación adicional de pago único vigente al momento de la primera manifestación invalidante, cuyo valor se actualiza semestralmente por RIPTE.

Para contingencias ocurridas entre el 01/03/2024 hasta el 31/08/2024: $19.271.052.

Indemnización adicional de pago único (IAPU):

Si la contingencia fuera un accidente de trabajo o enfermedad profesional (excluido in itinere), se adicionará al resultado de la fórmula o el Piso Mínimo (el mayor de los dos) y la Compensación dineraria adicional de pago único, una indemnización adicional de pago único equivalente al veinte por ciento (20%).

Notas:

(1) A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

(2) la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.

(3) Piso mínimo vigente al momento de la PMI (se actualiza semestralmente por RIPTE) y por RIPTE a la fecha de liquidación. Cuando el monto determinado por la fórmula es inferior a este importe, se debe abonar el Piso mínimo.

Para actualizar los montos consultar https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/fallecimiento

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Fernando
Fernando
7 meses hace

Mi mamá falleció por un accidente laboral. La ART no me reconoce la indemnización, porque tengo 28 años. Es legal?

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